REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 08 de Junio de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001593
ASUNTO : OP01-P-2010-001593
REVISION DE MEDIDA
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa penal signada bajo el Nro. OP01-P-2010-001593 se observa escrito presentado por la ciudadana Abg. Maria Bolaños Defensora Publica Penal, en su carácter de representante legal de los ciudadanos Acusados JORGE ANDRÉS VILLALABA, de nacionalidad Venezolana, natural de el Tigre, estado Anzoátegui, nacido en fecha 21-04-1980, de 29 años de edad, de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.359.669, residenciado en la siguiente dirección: bloque número 10, apartamento 0001 del sector Villa Rosa, Municipio García; y JUAN JOSÉ MARÍN GAMBOA, nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado nueva esparta, nacido en fecha 12-09-1993, de 19 años de edad, estado civil soltero, sin oficio, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.530.810, residenciado en la siguiente dirección: sector guaraguao en una residencia ubicada detrás del comando de guardia costera N° 911 de la Guardia Nacional, cerca del restaurante chino Lucky, Municipio Mariño, quienes se encuentran acusados por la Representación del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, según el respectivo Acto Conclusivo (Acusación) consignado por parte de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico; En este particular, este despacho realiza las siguientes consideraciones:
En fecha 10 de Septiembre de 2010, se celebra audiencia oral de presentación por ante este Juzgado de Control, en contra de los ciudadanos JORGE ANDRÉS VILLALABA y JUAN JOSÉ MARÍN GAMBOA, plenamente identificados en autos, decretándose en contra del primero de los mencionados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y para el segundo Medida Privativa de Libertad en virtud de que el mismo venia gozando de mediditas cautelares impuestas por otros Tribunales según información del Sistema de documentación Juris 2000 y aplicándose lo preceptuado en el articulo 256 en su ultimo aparte, ordenándose para este como centro de reclusión el Internado Judicial de la Región Insular, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal.
Ahora bien observa este Juzgador que las razones en las que se baso este Tribunal Tercero de Control en la oportunidad de decretar la medida Privativa de Libertad no han variado, puesto que para el día de la celebración de la audiencia Especial de presentación se pudo constatar por el sistema de Documentación Juris 2000 que el referido ciudadano tiene aperturado otros asuntos ante los Tribunales que conforman este Circuito Judicial Penal, gozando en los mencionados asuntos de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por lo que en atención a lo preceptuado en el ultimo aparte del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos señala:
“En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.”
De la trascripción del último aparte del precitado artículo nos encontramos que en el presente caso no podría ser acordada una medida menos gravosa a la de Privación Preventiva de Libertad por cuanto el ciudadano acusado ya goza de más de una medida Cautelar Sustitutiva. Con respecto a lo solicitado por la Defensa Técnica en el sentido de la extensión de las presentaciones impuestas al ciudadano JORGE ANDRES VILLALBA este Juzgador considera que el tiempo entre cada presentación es suficiente para organizarse a nivel laboral, pudiendo obtenerse las resultas del presente proceso con la medida impuesta por este Tribunal en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Con mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA y declara sin Lugar La Sustitución De La Medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la ciudadana Abg. Maria Bolaños Defensora Publica Penal así como la extensión de las presentaciones, en su carácter de representante legal de los ciudadanos Acusados JORGE ANDRÉS VILLALABA, de nacionalidad Venezolana, natural de el Tigre, estado Anzoátegui, nacido en fecha 21-04-1980, de 29 años de edad, de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.359.669, residenciado en la siguiente dirección: bloque número 10, apartamento 0001 del sector Villa Rosa, Municipio García; y JUAN JOSÉ MARÍN GAMBOA, nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado nueva esparta, nacido en fecha 12-09-1993, de 19 años de edad, estado civil soltero, sin oficio, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.530.810, residenciado en la siguiente dirección: sector guaraguao en una residencia ubicada detrás del comando de guardia costera N° 911 de la Guardia Nacional, cerca del restaurante chino Lucky, Municipio Mariño, quienes se encuentran acusados por la Representación del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal; y se acuerda mantener incólume la medida privativa judicial de libertad que pesa en contra del prenombrado imputado todo ello en atención al ultimo aparte del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.
El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
La Secretaria
Abg. Fremary Adrian