REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 08 de Junio de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001588
ASUNTO : OP01-P-2010-001588
REVISION DE MEDIDA
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa penal signada bajo el Nro OP01-P-2010-001588 se observa escrito consignado por la Abg. Maria Bolaños Defensora Publica Penal, en su carácter de representante legal del ciudadano acusado JOSÉ DAVID VILLARROEL MATA, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 21-08-1988, titular de la cédula de identidad Nº 23.591.804, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, Domiciliado en los Millanes, Calle Yuqueri, Casa S/N de color Blanco, a dos casa del Modulo Policial, Municipio Marcano, de este estado, quien se encuentra acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, donde solicita en base a lo estipulado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se revise la Medida de Privación de Libertad que pesa en contra de su representado; En este particular, este despacho realiza las siguientes consideraciones:
En fecha 29 de Marzo de 2010, se celebra audiencia oral de presentación por ante este Juzgado de Control, en contra del ciudadano JOSÉ DAVID VILLARROEL MATA, plenamente identificado en autos, decretándose en su contra una medida de privación Judicial preventiva privativa de Libertad, acordándose como centro de reclusión el Internado Judicial de la Región Insular, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, bajo las previsiones de los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso nos encontramos en presencia de un delito en el que la pena máxima a imponer excede su límite máximo de Tres (03) años, todo esto en atención a lo estipulado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal penal en el cual se expresa:
ART. 253. —Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.
Por consiguiente, es menester destacar que, para la aplicación de una medida cautelar menos gravosa se debe tomar en cuenta ciertas circunstancias que amerite la imposición de la misma, observándose la pena que podría llegar a imponerse, el comportamiento del sujeto activo durante el desarrollo de un proceso penal, el peligro de fuga y la variación que podría haberse producido durante el proceso penal; en el caso sub. examine, se constata que en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de los derechos fundamentales que asisten al imputado ut supra identificado, y mucho menos constan en autos situación alguna que permita determinar la variación de las circunstancias tomadas en cuenta por este Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que el Fiscal Del Ministerio Público presentó su acusación fiscal bajo los mismos términos en los cuales fue precalificado en la Audiencia especial de Presentación, siendo ponderado por este Juzgador el peligro de fuga y la posible obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llevarse a imponer y la magnitud del daño causado, catalogándose el parágrafo primero del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal. Así mismo nuestro Máximo Tribunal en su Sentencia Nº 458 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005 hace saber:
…” El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.”
En el mismo orden se evidencia que se está dentro de los parámetros señalados en el artículo 244 ejusdem, por lo tanto este Juzgador estima que lo procedente es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ DAVID VILLARROEL MATA, plenamente identificado en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Con mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA y declara Sin Lugar La Sustitución De La Medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la Abg. Maria Bolaños Defensora Publica Penal, en su carácter de representante legal del ciudadano ACUSADO JOSÉ DAVID VILLARROEL MATA, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 21-08-1988, titular de la cédula de identidad Nº 23.591.804, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, Domiciliado en los Millanes, Calle Yuqueri, Casa S/N de color Blanco, a dos casa del Modulo Policial, Municipio Marcano, de este estado, quien se encuentra acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, bajo las previsiones de los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y se acuerda mantener incólume la medida privativa judicial de libertad que pesa en contra de los imputados ut supra; Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.
El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
La Secretaria
Abg. Fremary Adrian