REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 08 de Junio de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000070
ASUNTO : OP01-P-2010-000070
RESOLUCION JUIDICIAL
JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Fremary Adrian.
IMPUTADOS: CELSO JAVIER ESTABA, titular de la cédula de Identidad N° 14.686.700, natural de Porlamar, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 03-08-1980, soltero, de Profesión u Oficio Mecánico y residenciado en la calle Nuevo Mundo, casa S/N, Santa Ana Municipio Gómez del estado Nueva Esparta y el ciudadano ENRIQUE LUIS MARCANO, titular de la cédula de Identidad N° 15.006.953, natural de Porlamar, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 22-10-1980, soltero, de Profesión u Oficio Herrero y residenciado en Santa Ana, Calle Libertador, casa S/N, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.
FISCAL: Abg. Lorena Lista Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg., Jose De La Cruz Yaguare y Abg. Albert Rojas.
Visto el oficio emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal donde se le informa a esta Instancia Judicial que el presente asunto Penal signado bajo el Nro. OP01-P-2010-000070 fue remitido sin la respectiva Resolución Judicial es por lo que este Juzgador pasa de seguidas a fundamentar la Audiencia Especial de Presentación para posteriormente ser remitido nuevamente a su Tribunal de origen. Así las cosas este Juzgador observa:
OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se debe verificar si el investigado esta asistido de un abogado de confianza y en caso de declarar lo hará libre de juramento, si ha tenido acceso a las actas, debe verificar si la fiscal en forma sucinta oral relata los pormenores del hecho tiempo, modo y lugar de comisión incluyendo aquellos que son importante para la calificación jurídica, debo hacer el señalamiento que en este acto no puede exigírsele al Ministerio Publico que señale en primer lugar una relación clara precisa y determinante del hecho punible, ni tampoco fundamentos determinantes de convicción o de la imputación, ya que estos son requisitos de la acusación formal y no existe certeza que de un hecho que se vaya a investigar o que de lo investigado resulte una acusación necesariamente, ya que de los elementos probatorios a obtener puede conllevar a una solicitud de sobreseimiento; quiere decir que en este acto el fiscal a los fines de no violar a la defensa y de garantizarle el derecho a esa defensa y el debido proceso, le imputa la comisión de un hecho punible, significa esto que de forma clara y en atención a lo que ha venido estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se le esta comunicando a la defensa y al imputado del hecho y la calificación jurídica establecidas en la ley. En tal sentido y de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERARDOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el articulo 83 Ejusden, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano RODOLFO JOSE SILVA, es el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del acta de investigación Penal de fecha 05 de Mayo de 2010, suscrita por la Comisaría de Porlamar de este estado, Oficio N° 000075, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta estado, declaración de los Ciudadanos MILAGROS COROMOTO ROJAS GONZALEZRICHARD JOSE AGUILERA MARIN, JOANNA DEL VALLE VARGAS GONZALES, LUIS CARRERA, asimismo acta de investigación penal de fecha 05 de Mayo de 2010, realizada por el funcionario JESUS RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta estado, acta de investigación penal de fecha 08 de Noviembre de de 2009, realizada por el funcionario, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta estado, TERCERO: Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadano imputado, podría ser el autor o participe del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido; aunado que este tribunal, considera lo siguiente tomando en cuenta que si bien la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como el Código Orgánico procesal Penal que se encuentra inspirado en principios propios de un estado social de derecho y de justicia prevaleciendo el principio de presunción de inocencia así como el respeto a la libertad durante el proceso, no es menos cierto que en este caso en particular el tribunal observa que la detención fue por orden de captura, de igual manera se esta respetando el derecho a ser oído, a la asistencia jurídica por lo cual se hace necesario la adopción de medida de coerción personal que restringe el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado de las consecuencias de una eventual decisión, es por lo que se Decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados RODOLFO JOSE SILVA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERARDOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el articulo 83 Ejusden, en cuanto al sitio de Reclusión el Internado Judicial de este Estado. CUARTO: Líbrese la respectiva Boleta de Privación y Oficio. Se ordena seguir el presente procedimiento por la vía ordinario. Se Ordena Remitir nuevamente el presente asunto Penal al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, toda vez que el mismo corresponde al referido tribunal, por haber sido emanada de allí la respectiva Orden de Captura.
El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
La Secretaria
Abg. Fremary Adrian