REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 08 de Junio de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-003102
ASUNTO : OP01-P-2009-008253

SOBRESEIMIENTO (ARTICULO 318 ORDINAL 4° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL)


JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Fremary Adrian
SOBRESEIDO: ASDRUBAL RAMON SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.212.872, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de estado civil Casado, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 26-04-80, de 30 años de edad, domiciliado Calle la Guarida del Sol, manzana N° 53, Casa N° 53-B, la Guardia Municipio Díaz, del estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Brenda Alviarez, Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Visto el escrito presentado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público Abogada Brenda Alviarez, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa en la Investigación Fiscal signada con el Nro. 17-F5-1071-10, seguida por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de resolver dicha solicitud este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 17-05-10, funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista del Instituto Neoespartano de Policía de este estado se encontraban en labores de patrullaje, siendo aproximadamente la 01:10 horas de la mañana cuando recibieron llamado de la central de comunicaciones a los fines de trasladarse hacia el Sector La Guardia, específicamente a la Urbanización Guaridas del Sol, en donde se encontraban dos ciudadanos quienes portando armas de fuego amenazaban a un funcionario de la Guardia Nacional, la comisión logro avistar a dos personas cuyas características físicas se correspondían a las indicadas optando uno de ellos por huir del lugar y el otro por lanzar un objeto al suelo verificando que se trataba de un arma de fuego de fabricación casera, conocido comúnmente como chopo, no incautándosele otro elemento de interés criminalistico.

La Representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, fundamenta su solicitud de sobreseimiento en los siguientes términos: “… considera esta Representación Fiscal, que con base a las actuaciones, no existen suficientes elementos de convicción que permitan asegurar que estamos frente a la comisión de un hecho punible de acción publica y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Lo antes expuesto obedece a que durante el desarrollo de la investigación fue recabado únicamente el acta policial en la cual se deja constancia del procedimiento policial que dio cuenta de la aprehensión del imputado y de la incautación de un arma de fuego, asi como el reconocimiento legal de dicha arma, sin embargo, no pudiendo ser recabados otros testimonios que corroboren el dicho de los funcionarios policiales, lo cual conlleva a determinar que en este caso en especifico, los elementos de convicción son insuficientes para determinar la responsabilidad penal del imputado y por ende solicitar el enjuiciamiento por lo que, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”…


A todo evento este Tribunal tomando en consideración que el artículo 323 el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez a realizar una audiencia oral con motivo de debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, Audiencia esta que a la vista de este Juzgador es innecesaria, toda vez que lo concebido como se encuentran los hechos la aplicación de los términos antes mencionados es perfectamente aplicable al presente caso debiéndose entender que cuando la Ley dice que el Juez ‘Puede o podrá’ lo que está facultando para que obre según dicte su prudente albedrío, es por lo que este Juzgado, obvia la realización de la audiencia antes mencionada, más aún cuando los Representantes del Ministerio Público, señalan que no existen elementos para solicitar el enjuiciamiento del imputado y que se han realizado diligencias necesarias y pertinentes de la fase preparatoria del presente proceso no obteniéndose ningún resultado de las mismas.

En consecuencia, del estudio y análisis del presente caso se observa que nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que nunca se realizó, ya que como manifiesta la vindicta pública, no se ha podido comprobar su existencia ni menos aun la participación del ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ.

Procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, se da el carácter de cosa juzgada, todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Audiencia Oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgado que la misma es inoficiosa, toda vez que el motivo por cual solicita el Ministerio Público el sobreseimiento de la causa, se encuentra plenamente comprobado en actas. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal puesto que no existen elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano ASDRUBAL RAMON SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.212.872, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de estado civil Casado, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 26-04-80, de 30 años de edad, domiciliado Calle la Guarida del Sol, manzana N° 53, Casa N° 53-B, la Guardia Municipio Díaz, del estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Regístrese. Diaricese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez

Dr. Manuel Enrique Guillen Cova





La Secretaria

Abg. Fremary Adrian