REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 08 de Junio de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-005095
ASUNTO : OP01-P-2008-005095


JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Fremary Adrian
IMPUTADO: BERNI RAFAEL GOMEZ LEON, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas estado Zulia, en fecha Veinticuatro (24) de Octubre del año 1959, de 49 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de Identidad personal Nº V-9.003883, residenciado en El Espinal, la lagunita, calle Arismendy, casa de color verde , casa Nº 47-29, detrás del festejo Mongal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lorena Gomez Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSA: Abg. Maria Bolaños.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión tomada en esa misma fecha Veinticinco (25) de mayo de 2010 en la Audiencia Especial, donde se acordó los efectos sobre la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se presentó la exposición por parte del Ministerio Público quien expuso que “El Ministerio público revisado como ha sido el expediente en donde consta el oficio Nº U.T.N.E 0130-10, emanado de la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario, constando en el mismo que el señor BERNI RAFAEL GOMEZ LEON cumplió con las condiciones, así como en conversación sostenida con las victimas donde manifiestan que el imputado no las molestó, solicito el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano BERNI RAFAEL GOMEZ LEON, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se cumplió con todas las condiciones. Es todo.” Seguidamente se impuso al imputado al imputado de sus derechos y garantías constitucionales y legales, especialmente de los contenidos en el artículo 49 ordinal 5 de nuestra Carta Magna, 125 numeral 9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le cedió la palabra al ciudadano BERNI RAFAEL GOMEZ LEON, quien expuso: "Me acojo al precepto Constitucional. Es todo". Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Maria Bolaños quien expuso “De acuerdo al acta de la audiencia preliminar de fecha 10 de febrero de 2009, a mi representado se le impusieron una serie de condiciones, existe un informe Nº UTNE-0656-09, de la Unidad Técnica donde señala que mi representado cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas, en consecuencia de conformidad con el artículo 45 del código Orgánico Procesal Penal, pido una vez verificado que mi imputado cumplió con esas condiciones, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, y se deje sin efecto las medidas que se habían impuesto en la audiencia preliminar; al igual que sean actualizados los registros que pudiera tener el imputado de autos, con relación a este asunto. Es todo.”


Como colofón de lo anterior, pasado el lapso del periodo de prueba, desde la celebración de la Audiencia Especial en fecha 10 de febrero de 2009, una vez oídas todas las partes y visto que en actas reposa la constancia de fecha 10 de febrero de 2010, suscrita por el Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo del estado Nueva Esparta y el Delegado de Prueba, donde se indica que el imputado ciudadano BERNI RAFAEL GOMEZ LEON, ya plenamente identificado, finalizó el Régimen de Prueba por Cumplimiento del lapso impuesto, dejándose constancia de haber procedido conforme a la tramitación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Audiencia Especial se debatió los fundamentos de tal petición con todas las partes las cuales fueron debidamente citadas a la misma, es potestad de este Juzgador una vez finalizado el periodo antes señalado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 ejusdem, extinguiéndose así la acción penal, en concordancia con los dispuesto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo expuesto, y en consideración del contenido de las disposiciones previstas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano BERNI RAFAEL GOMEZ LEON, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas estado Zulia, en fecha Veinticuatro (24) de Octubre del año 1959, de 49 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de Identidad personal Nº V-9.003883, residenciado en El Espinal, la lagunita, calle Arismendy, casa de color verde , casa Nº 47-29, detrás del festejo Mongal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, extinguiéndose así la acción penal, de conformidad con los dispuesto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo expuesto en el artículo 45 íbidem, y en consideración del contenido de las disposiciones previstas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se cumple con lo ordenado. Ofíciese a los Cuerpos de Investigación correspondientes, remítanse las actuaciones al ARCHIVO en su debida oportunidad. Cúmplase y Remítase.

El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova




La Secretaria
Abg. Fremary Adrian