REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 08 de Junio de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-003935
ASUNTO : OP01-P-2008-003935

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa penal signada bajo el Nro. OP01-P-2008-003935 seguida en contra del ciudadano ACUSADO JESUS MANUEL MARCANO ESCOBAR de nacionalidad venezolana, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de edad 32 años, titular de la cédula de identidad Nº 12.914.572, nacido en fecha 15-06-76, de estado civil soltero, domiciliado en Chacachacare, calle principal Barrio Cruz Espinoza, casa sin número de color azul con blanco cerca de una venta de Hamburguesas de la señora Toña, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Penal y Visto que la respectiva audiencia Preliminar ha sido diferida en varias oportunidades por incomparecencia del prenombrado acusado así como la información suministrada por la Comisaría de Punta de Piedras del Instituto Neoespartano de Policía del estado donde dejan constancia que ninguno de los mencionados acusados se encuentran en sus respectivas residencias, y en atención a la circular Nro.054 emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal donde se señala que debemos revisar todos aquellos asuntos donde los imputados o acusados que se encuentran bajo Medida Cautelares no comparecen a las audiencias fijadas, a los fines de revocar dichas medidas para evitar el congestionamiento de la Agenda Única, ante esta situación este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 20 de Agosto de 2008 celebrada la respectiva Audiencia Oral de Presentación, ante este despacho Judicial, se le decreto al ciudadano JESUS MANUEL MARCANO ESCOBAR medida Cautelar Sustitutiva de Libertad según el articulo 256 ordinal 1° del Codito Orgánico Procesal penal consistente en arresto Domiciliario puesto que considero la Juez en ese momento procesal que la misma se equipara a una medida Privativa de Libertad y que de esta manera igual se aseguraba las resultas del presente proceso Penal.

Ahora bien, observando los diferimientos imputables al ciudadano acusado, la información suministrada por la Comisaría de Punta de Piedra, el contenido de la Circular Nro. 054 emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, así como la verificación mediante el Sistema Juris, si el ciudadano acusado, se encuentra incurso en otro asunto penal, y a su vez detenido, sin embargo, el registro arrojó negativo, desprendiéndose que el acusado de marras tenía solo asunto penal por esta Instancia Judicial, en este sentido, se desprende una clara evasión por parte de este a los actos del proceso penal, constituyendo una causal que hace procedente la revocatoria de tal medida, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 2° y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, impuesta a al ciudadano JESUS MANUEL MARCANO ESCOBAR de nacionalidad venezolana, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de edad 32 años, titular de la cédula de identidad Nº 12.914.572, nacido en fecha 15-06-76, de estado civil soltero, domiciliado en Chacachacare, calle principal Barrio Cruz Espinoza, casa sin número de color azul con blanco cerca de una venta de Hamburguesas de la señora Toña, Municipio Tubores del Estado Nueva, conforme a lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la CAPTURA del mismo a nivel nacional y en el lugar donde se le encuentre. En consecuencia, se acuerda oficiar a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y oficiar a la Oficina Del Alguacilazgo, indicándole lo aquí ordenado. Ofíciese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova



La Secretaria
Abg. Fremary Adrian