REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 08 de Junio de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-000726
ASUNTO : OP01-P-2008-000726

Analizado como ha sido el presente asunto penal, se evidencia que en fecha 16 de Noviembre de 2008, se celebró audiencia especial de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Texto Adjetivo Penal último aparte de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5930 extraordinario, la cual establece que: “La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia no suspende el acto”, y en el cual, se le acordó a la Representación Fiscal un lapso de treinta (30) continuos para que presentara el acto conclusivo a que diere lugar el presente asunto penal; En este sentido, una vez transcurrido dicho lapso, procede este Juzgador a realizar la debida fundamentación para el decreto del Archivo de las Actuaciones, conforme al artículo 314 del Código Adjetivo Penal:

Una vez verificado mediante el sistema Juris 2000 que efectivamente el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo en el lapso que le estableció esta Instancia Judicial, se analiza lo contemplado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece de manera taxativa, una vez cumplido con los parámetros establecidos en el artículo 313 ejusdem, lo siguiente: “Prorroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prorroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prorroga solicitada por el Ministerio Público podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el Archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramientos impuestas y las condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.”

A todo evento, es de hacer notar que como quiera que ha transcurrido el lapso perentorio otorgado por este Despacho Judicial a la Vindicta Pública, siendo que el artículo 314 del Texto Adjetivo Penal es expreso en señalar que si éste no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el Archivo de las actuaciones, es por lo que, en este particular se decreta el mismo, trayendo como consecuencia, el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y las condiciones de imputados de autos, que conforma el presente asunto penal, a saber: JUAN CARLOS RIVAS SANTAMARIA y PEDRO RAMON YAGUARAMAY, ampliamente identificados en autos, decretada en su contra en fecha 26 de Febrero de 2008, en la audiencia oral de presentación, conforme a las previsiones del artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos tanto de hecho como de Derecho previamente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, con base a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal Nro. OP01 OP01-P-2008-000726 seguido en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS RIVAS SANTAMARIA, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 26-12-1968, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.459.061, residenciado en la Urbanización Valle Verde, Calle Sucre, casa sin numero sin frisar cerca de una construcción de dos plantas, Municipio García de este estado y PEDRO RAMON YAGUARAMAY, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 17-01-62, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.283.232, residenciado en la Calle Principal de Achipano, frente al polígono, Residencias Antonio, casa Rosada, en una esquina, Municipio García de este estado; y en consecuencia, se ordena EL CESE de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, decretadas en fecha 26 de febrero de 2008, en audiencia oral de presentación por ante este Tribunal de Control.

Notifíquese a las partes intervinientes de la presente decisión. Ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de indicarle lo aquí ordenado. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.

El Juez

Dr. Manuel Enrique Guillen Cova




La Secretaria

Abg. Fremary Adrian