REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 08 de Junio de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-000426
ASUNTO : OP01-P-2007-000426

Analizado como ha sido el presente asunto penal, se evidencia que en fecha 11 de Mayo de 2010, se celebró audiencia especial de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Texto Adjetivo Penal último aparte de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5930 extraordinario, la cual establece que: “La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia no suspende el acto”, y en el cual, se le acordó a la Representación Fiscal un lapso de treinta (30) continuos para que presentara el acto conclusivo a que diere lugar el presente asunto penal; En este sentido, una vez transcurrido dicho lapso, procede este Juzgador a realizar la debida fundamentación para el decreto del Archivo de las Actuaciones, conforme al artículo 314 del Código Adjetivo Penal:

Como punto previo este Juzgador deja constancia que el auto motivado de la decisión del otorgamiento de la prorroga según el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal no fue publicado en su oportunidad, es por lo que en consecuencia se pasa a fundamentar en la presente decisión en conjunto con el Archivo Judicial según lo establecido en el articulo 314 ejusdem.

Corresponde a este Tribunal fundamentar su decisión tomada en fecha Once (11) de Mayo del año dos mil diez (2010), en Audiencia Especial de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se acordó la fijación de un plazo prudencial, una vez oída las partes presentes en la Audiencia Especial, tomando en consideración el daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a juicio de quien preside el Tribunal considere necesario.

En tal sentido, refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o esta, o la víctima, podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.
La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia no suspende el acto.

A todo evento en la Audiencia Especial, al cedérsele la palabra a la Representación del Ministerio Público, expresó lo siguiente: “(…)El Ministerio Público solicita de conformidad con lo que establece en el primer aparte del articulo 313 del Código Orgánico procesal Penal un plazo de treinta (30) días para presentar el respectivo acto conclusivo. Es todo.”…Omissis…

En tal sentido, se le informó al imputado de lo dispuesto por el Artículo 125 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó al Tribunal: “No deseo declarar. Es todo.” En su oportunidad se le concedió el derecho de palabra a la defensa representada por la Abg. Maria Bolaños Miranda, quien expuso: “(…) oída la representante de la vindicta Pública, me opongo a la solicitud realizada por la misma, en la que pide un lapso prudencial de treinta (30) días, para Presentar el acto conclusivo, en virtud de que han trascurrido mas de un (1) año desde la Presentación de mi representado. Es todo.”…Omissis…
Una vez analizada la solicitud, de conformidad con el artículo 313 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo escuchado a las partes presentes en la Audiencia Especial, tomando en consideración el daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a juicio de quien preside consideró necesario, y sin oposición al tiempo establecido, este Tribunal acuerda conceder el Plazo Prudencial solicitado por un lapso de treinta (30) días contados a partir del día siguiente de presente audiencia, fecha ésta donde el Fiscal deberá introducir el acto conclusivo respectivo. Tomando en cuenta lo manifestado por las partes, este Tribunal de conformidad con el articulo 314 Código Orgánico Procesal Penal, acuerda conceder el Plazo Prudencial solicitado por la representación fiscal por un lapso de TREINTA (30) días contados a partir del día siguiente de presente audiencia, once (11) de Mayo del año dos mil diez (2010), es decir deberá presentar el acto conclusivo el día nueve (09) de Junio de dos mil Diez (2010), fecha ésta donde el Fiscal deberá introducir el acto conclusivo respectivo.

A todo evento una vez verificado mediante el sistema Juris 2000 que efectivamente el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo en el lapso que le estableció esta Instancia Judicial, se analiza lo contemplado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece de manera taxativa, una vez cumplido con los parámetros establecidos en el artículo 313 ejusdem, lo siguiente:
“Prorroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prorroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prorroga solicitada por el Ministerio Público podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el Archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramientos impuestas y las condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.”

Cabe destacar que como quiera que ha transcurrido el lapso perentorio otorgado por este Despacho Judicial a la Vindicta Pública, siendo que el artículo 314 del Texto Adjetivo Penal es expreso en señalar que si éste no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el Archivo de las actuaciones, es por lo que, en este particular se decreta el mismo, trayendo como consecuencia, el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y las condición del imputado de autos, que conforma el presente asunto penal, a saber: MELECIO LUGO, Venezolano, natural de Porlamar, de este estado, nacido en fecha 01-09-1973, de 36 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.505.501, Avenida cementerio, las cabreras, casa s/n, al lado del cementerio, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, decretada en su contra en fecha 04 de marzo de 2008, en la audiencia oral de presentación, conforme a las previsiones del artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos tanto de hecho como de Derecho previamente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, emite el siguiente pronunciamiento: 0, con base a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal Nro. OP01-P-2007-000426 seguido en contra del ciudadano MELECIO LUGO, Venezolano, natural de Porlamar, de este estado, nacido en fecha 01-09-1973, de 36 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.505.501, Avenida cementerio, las cabreras, casa s/n, al lado del cementerio, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta; y en consecuencia, se ordena EL CESE de la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en fecha 04 de marzo de 2008, en audiencia oral de presentación por ante este Tribunal de Control.
Notifíquese a las partes intervinientes de la presente decisión. Ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de indicarle lo aquí ordenado. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.

El Juez

Dr. Manuel Enrique Guillen Cova




La Secretaria

Abg. Fremary Adrian