REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 08 de Junio de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-004491
ASUNTO : OP01-P-2006-004491

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa penal signada bajo el Nro. OP01-P-2006-004491 seguida en contra de la ciudadana ACUSADA LIVIA MOSQUERA ALOMIA, Colombiana, natural de Buenaventura Valle, Departamento del Valle de Cauca, Colombia, nacida en fecha 01-03-1983, titular de la cedula de identidad Nro. 29.231.130, residenciada en Juan Griego, Barrio Valparaíso, casa de dos pisos, fachada color café, al lado de un terreno baldío a tres casas de un Centro Hípico, estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Visto que la respectiva audiencia Preliminar ha sido diferida en varias oportunidades por incomparecencia de la prenombrada acusada así como la información suministrada por el Jefe de alguaciles de este Circuito Judicial Penal donde se deja constancia que la ciudadana acusada incumplió con las presentaciones, así como en atención a la circular Nro.054 emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal donde se señala que debemos revisar todos aquellos asuntos donde los imputados o acusados que se encuentran bajo Medida Cautelares no comparecen a las audiencias fijadas, a los fines de revocar dichas medidas para evitar el congestionamiento de la Agenda Única, ante esta situación este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 09 de Noviembre de 2009 celebrada la respectiva Audiencia Oral de Presentación, ante este despacho Judicial, se le decreto a la ciudadana LIVIA MOSQUERA ALOMIA medida privativa de libertad, posteriormente fue revisada dicha medida otorgándosele una menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° consistentes en presentaciones periódicas ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del estado.

Ahora bien, observando los diferimientos imputables a la ciudadana acusada, la información suministrada por la Oficina del Alguacilazgo de esta sede Judicial, el contenido de la Circular Nro. 054 emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, asi como la verificación mediante el Sistema Juris, si la ciudadana MOSQUERA ALOMIA, se encontraba incursa en otro asunto penal, y a su vez detenida, sin embargo, el registro arrojó negativo, desprendiéndose que la acusada de marras tenia solo asunto penal por esta Instancia Judicial, en este sentido, se desprende una clara evasión por parte de esta a los actos del proceso penal, constituyendo una causal que hace procedente la revocatoria de tal medida, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 2° y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, impuesta a la ciudadana LIVIA MOSQUERA ALOMIA, Colombiana, natural de Buenaventura Valle, Departamento del Valle de Cauca, Colombia, nacida en fecha 01-03-1983, titular de la cedula de identidad Nro. 29.231.130, residenciada en Juan Griego, Barrio Valparaíso, casa de dos pisos, fachada color café, al lado de un terreno baldío a tres casas de un Centro Hípico, estado Nueva Esparta, conforme a lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la CAPTURA de la mismo a nivel nacional y en el lugar donde se le encuentre. En consecuencia, se acuerda oficiar a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y oficiar a la Oficina Del Alguacilazgo, indicándole lo aquí ordenado. Ofíciese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova



La Secretaria
Abg. Fremary Adrian