REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 29 de Junio de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001058
ASUNTO : OP01-P-2010-001058


JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Fremarys Adrian
IMPUTADOS: FRANCISCO JOSE CEDEÑO HURTADO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula 10.881.385, nacido en fecha 14-08-1970, de 39 años, de profesión u oficio ayudante de albañilería, domiciliado en Calle Incesar de Los Cocos, casa de color azul al lado de la chivera de Juan Suárez. y CARLOS ENRIQUE VALERO DELGADO, venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula 20.824.297, nacido en fecha 11-12-1990, de 19 años, de profesión u oficio mesonero, domiciliado en Avenida Bolívar de Bella Vista, por el hotel coconis, frente de la licorería, casa de color blanco con azul. Porlamar del estado Nueva Esparta.
FISCAL: Abg. Iris Ravago Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Jeannette Miranda
DELITO: HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal.

FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN


Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en la Audiencia Preliminar explano oralmente en contra de los ciudadanos FRANCISCO JOSE CEDEÑO HURTADO y CARLOS ENRIQUE VALERO DELGADO, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal, a quien se le cedió en su oportunidad la palabra procediendo a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

La Representante Fiscal en este sentido, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo descritos en su respectiva acusación, expreso “(…)presento formal acusación en contra de los ciudadanos FRANCISCO JOSE CEDEÑO HURTADO y CARLOS ENRIQUE VALERO DELGADO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello detallo en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa. Esta conducta, asumida por los imputados antes mencionado, considera esta Representación Fiscal que encuadra dentro de los supuestos del artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, y asimismo ratifico los medios de pruebas, ofrecidos en el escrito acusatorio, como lo son: Acta de detención flagrante de fecha 03-03-10 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar, Entrevista de Agraviado de fecha 03-03-10 al ciudadano Robert Seijas Blanco, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar, Entrevista al ciudadano José Gutiérrez de fecha 03-03-10, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar, Reconocimiento Legal de fecha 03-03-10 Nº 200-03-10 y 199-03-10 suscrita por funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal, Inspección Ocular con fijación fotográfica de fecha 03-03-10 Nº 195-03-10 suscrito por funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal, Oficio Nº 9700-103-315 de fecha 03-03-10 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Igualmente solicito al Tribunal el enjuiciamiento del acusado y sea ordenado el pase a juicio oral y público y en caso de acogerse el mismo a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso se le aplique la pena de manera inmediata.”…Omissis….

Seguidamente en su oportunidad se les impuso a los ciudadanos acusados del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 125 numeral 9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tiene de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, así como del conocimiento de los medios alternativos a la prosecución del proceso, establecido en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en al artículo 376 ejusdem. En tal orden, se le cedió la palabra a los acusados ciudadanos FRANCISCO JOSE CEDEÑO HURTADO y CARLOS ENRIQUE VALERO DELGADO, quienes expusieron: “admitimos los hechos”. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, representada por la ciudadana Abg. Jeannette Miranda, quien expuso: “una vez oída la acusación fiscal, mediante la cual acusa a mis defendidos por el delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal y en virtud de conversaciones sostenidas con mis defendidos, esta defensa solicita por la admisión de los hechos y las rebajas establecidas en el presente caso, Igualmente solicito la revisión de la medida y se le acuerde la Libertad de los ciudadanos FRANCISCO JOSE CEDEÑO HURTADO y CARLOS ENRIQUE VALERO DELGADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánica Procesal Penal. Es todo”

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto el tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la correspondiente Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa Penal, en cuanto a las demás peticiones expuestas, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos sobre la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos por parte de los ciudadanos Acusados antes identificados y en este sentido se estableció:

Ahora bien, visto que efectivamente los acusados, plenamente identificados, han admitido los hechos sobre la Acusación presentada en la Audiencia Preliminar, en su contra por parte del Ministerio Público, luego de ser admitida por quien suscribe, la acusación fiscal en la Audiencia Preliminar, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal, se procedió a condenar a los ciudadanos FRANCISCO JOSE CEDEÑO HURTADO y CARLOS ENRIQUE VALERO DELGADO de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia la pena en TRES (03) AÑOS, más las accesorias de Ley. Ahora bien, siendo esta la oportunidad para la PUBLICACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN, por la cual se condenó a los mencionados ciudadanos ya identificados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en cuenta el siguiente cálculo de la pena: El delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal, comporta una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS, por lo que aplicando la disimetría penal establecida en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena quedaría en SEIS (06) AÑOS y en conjunto con la rebaja efectiva del articulo 376 del Código Orgánico Procesa Penal quedaría la pena a aplicar por ese delito en TRES (03) AÑOS, pena esta que deberán cumplir los ciudadanos FRANCISCO JOSE CEDEÑO HURTADO y CARLOS ENRIQUE VALERO DELGADO. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Se Declaran CULPABLES a los ciudadanos FRANCISCO JOSE CEDEÑO HURTADO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula 10.881.385, nacido en fecha 14-08-1970, de 39 años, de profesión u oficio ayudante de albañilería, domiciliado en Calle Incesar de Los Cocos, casa de color azul al lado de la chivera de Juan Suárez. y CARLOS ENRIQUE VALERO DELGADO, venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula 20.824.297, nacido en fecha 11-12-1990, de 19 años, de profesión u oficio mesonero, domiciliado en Avenida Bolívar de Bella Vista, por el hotel coconis, frente de la licorería, casa de color blanco con azul. Porlamar del estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal, y se le CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS. SEGUNDO: Este Tribunal se pronuncia en este mismo acto, en cuanto a la Revisión de la medida de los ciudadanos FRANCISCO JOSE CEDEÑO HURTADO y CARLOS ENRIQUE VALERO DELGADO, solicitada por la Defensa Público Penal, ABG. JEANNETTE MIRANDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgándosele a los referidos ciudadanos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente a cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, prohibición de salida del estado y prohibición de acercarse a lugares y sitios nocturnos donde expendan licores o sustancias Ilícitas, de conformidad con el articulo 256 Ordinales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución los fines de su computo y ejecución de la sentencia. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase y Remítase.

El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova



La Secretaria
Abg. Fremary Adrian