REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 29 de Junio de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006833
ASUNTO : OP01-P-2009-006833


JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Fremary Adrian
IMPUTADO: ROBERT ALEXANDER ACOSTA MORENO, venezolano, natural de Guayana, Estado Bolivar, nacido en fecha 28-11-1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.412.529, residenciado en la Urbanización la Blanquilla, diagonal al modulo de atención comunitaria, casa sin numero, con fachada sin friso, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta.
FISCAL: Abg. Iris Ravago Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Yanette Figueroa
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en la audiencia preliminar realizada en fecha 16 de junio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 327, 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO: El presente caso se inició con ocasión a los hechos realizados en fecha 28 de agosto de 2009, encontrándose Funcionarios Adscritos al Instituto Neoespartano de Policía de este estado en labores de patrullaje por la Calle Igualdad, diagonal a la casa parroquial, cuando avistaron a dos ciudadanos, sosteniendo una fuerte discusión casi intercambiándose golpes entre si, llamando la atención de los transeúntes del lugar, por lo que en vista de tal situación la comisión policial procedió a intervenir a los fines de calmar la situación entre ambos ciudadanos, tornándose uno de ellos de manera grosera y vociferando palabras ofensivas amenazando con lar una botella a la comisión por lo que se aplico las técnicas policiales y se logro neutralizar al ciudadano para su respectiva revisión corporal, procediendo a su detención.

SEGUNDO: En fecha 22 de Junio se celebra la respectiva Audiencia Preliminar y la representación del Ministerio Público, Abg. Iris Ravago Fiscal Tercera del Ministerio Publico quien expuso: ““Oportunamente la Fiscal Tercera del Ministerio Público presentó Formal Acusación en contra del ciudadano ROBERT ALEXANDER ACOSTA MORENO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, toda vez que en el momento de la presentación la Representación Fiscal precalificó el delito como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 1° del Código Penal. El Ministerio Público deja constancia en la presente audiencia Preliminar. Ratificando los medios de pruebas, ofrecidos en el escrito acusatorio. Igualmente solicito al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal así como el enjuiciamiento de los imputados y sea ordenado el pase a juicio oral y público. Asimismo esta representación fiscal en su carácter de director de la investigación penal expone que la victima no se encuentra, es por lo que esta representación fiscal asume la representación de la víctima, en virtud de las características particulares del caso y el delito Imputado. Es todo”. En esa oportunidad la defensa manifestó que el ciudadano acusado de autos, iba a hacer uso de la Medida Alternativa aducida e impuestas al mismo, por el juzgador en el acto, por lo que, de seguida, se le da la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien no hizo objeción a la solicitud de la defensa y del acusado; el Juez una vez escuchada las partes acordó conceder la medida solicitada en el presente caso de conformidad con lo dispuesto con los artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente para este momento procesal.

TERCERO: Ahora bien acordada como fue la Medida Alternativa solicitada por la defensa el Juez en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 le impuso un régimen de prueba de un (01) año contado a partir de la fecha en que el imputado dio inicio efectivo al régimen de prueba impuesto al presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ante el Delegado de Prueba que se le designe, y le impuso las condiciones que a continuación se especifican:
1) Residir en su actual domicilio y en caso de cambio informar a este Juzgado y al Delegado de Prueba que se le designe.
2) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este estado, quien le deberá indicar, el periodo en la cual se presentará, intervalo, de cada cuanto tiempo ante la misma.
Se le advierte las consecuencias que generan tanto el cumplimiento como el incumplimiento de la medida acordada conforme a los artículos 45 y 46 ejusdem.
Se suspenden las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fueron impuestas al imputado en audiencia de presentación de fecha 12 de mayo de 2009, por tal motivo, ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que el mismo tenga conocimiento de la presente decisión. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este estado. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Admitida como ha sido la acusación, en el presente caso, y vista la solicitud de la defensa, así como lo manifestado por el ciudadano ROBERT ALEXANDER ACOSTA MORENO, relativo a acogerse al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso y la no objeción de la víctima ni del Ministerio Público, este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que para acordar la suspensión condicional del proceso, se requiere que la pena correspondiente no exceda de los un (01) año en su límite máximo, que el imputado admita los hechos aceptando su responsabilidad, hechos que no se han desvirtuado por parte de la Fiscalía en esta Audiencia. Además el Fiscal del Ministerio Público, al momento en que este Tribunal le concedió la palabra, manifestó su conformidad con la medida alternativa solicitada, no oponiéndose a la misma. Por considerar que se encuentran debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y tomando en consideración la pena a imponer, así como lo establecido en el último Aparte del artículo 44 de la Norma Adjetiva Penal, se acuerda dicho Beneficio por el lapso de seis (06) meses, lapso durante el cual el mismo, deberá cumplir las siguientes condiciones: 1° Residir en un lugar determinado, debiendo manifestar a este Tribunal la dirección exacta donde puede ser ubicado, 2 ° Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas y 3° Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Puerto Ordaz Estado Bolívar. Una vez cumplido el lapso, se realizará la audiencia especial correspondiente, a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas y proveer lo conducente. En consecuencia, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de hacer de su conocimiento, la presente decisión. Registrase, Cúmplase.

El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova


La Secretaria
Abg. Fremary Adrian