REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 21 de Junio de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-003280
ASUNTO : OP01-P-2010-003280

REVISION DE MEDIDA

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa penal signada bajo el Nro. OP01-P-2010-003280 se observa escrito consignado por el ciudadano Abg. Albert Antonio Rojas Defensor Privado, en su carácter de representante legal de los ciudadanos Imputados CELSO JAVIER ESTABA, titular de la cédula de Identidad N° 14.686.700, natural de Porlamar, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 03-08-1980, soltero, de Profesión u Oficio Mecánico y residenciado en la calle Nuevo Mundo, casa S/N, Santa Ana Municipio Gómez del estado Nueva Esparta y el ciudadano ENRIQUE LUIS MARCANO, titular de la cédula de Identidad N° 15.006.953, natural de Porlamar, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 22-10-1980, soltero, de Profesión u Oficio Herrero y residenciado en Santa Ana, Calle Libertador, casa S/N, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, quienes se encuentran se encuentran incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, donde solicitan se ejerza el Control Judicial y se revise la medida Privativa de Libertad en base al articulo 282 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y que la misma sea sustituida por un arresto Domiciliario según lo establecido en al articulo 256 ordinal 1°; En este particular, este despacho realiza las siguientes consideraciones:

En fecha 24 de Mayo de 2010, se celebra audiencia oral de presentación por ante este Juzgado de Control, en contra de los ciudadanos CELSO JAVIER ESTABA y ENRIQUE LUIS MARCANO, plenamente identificados en autos, decretándose en su contra una medida de privación Judicial preventiva privativa de Libertad, quedando detenidos preventivamente en la Comisaría de Los Robles del Instituto Neoespartano de Policía de este estado, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, bajo las previsiones de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa Técnica en sus respectivos escritos ha solicitado a este Tribunal que se ejerza el Control Judicial en base a lo preceptuado en el artículo 282 del Código Penal, en este particular observa este Juzgador que el acto propio de la Investigación Penal es responsabilidad directa de los Representantes de la Vindicta Pública, órgano este facultado y obligado a realizar todos y cada uno de los trámites de buena fe a los fines de la equidad y la justicia y por ende llevar a la culpabilidad o a la inocencia de los imputados, dicho esto, consta en las actas que conforman el presente Asunto Penal en su folio Ciento Veinticinco (125) oficio Nro. ENE-F4-0437-2010 proveniente de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial donde se le informó a esta Instancia Judicial que fue negada la solicitud de Trazas de Disparos por ser extemporánea su realización toda vez que la misma debería de haberse realizado en un termino no mayor a las 48 horas, de igual manera informó que se ordenó la práctica de la Inspección Técnica Balística al Vehículo incurso en la comisión del presente hecho punible, así como la Inspección Técnica a la Unidad de INEPOL donde se trasladaban los funcionarios al momento de la aprehensión de los ciudadanos imputados y por último indicó que se están entrevistando ante ese Despacho Fiscal todos y cada uno de los testigos aportados por la Defensa Técnica. En virtud de lo antes expuesto se denota la buena fe de la Fiscalia en llevar a cabo todos los tramites necesarios a los fines de la búsqueda de la verdad y la Justicia, por consiguiente este Tribunal niega la solicitud de la Defensa Técnica en el sentido de ejercer en la presente causa el Control Judicial según lo establecido en el articulo 282 del Código Penal.

Con respecto a la solicitud de Revisión de Medida, es menester destacar que, para la aplicación de una medida cautelar menos gravosa se debe tomar en cuenta ciertas circunstancias que amerite la imposición de la misma, observándose la pena que podría llegar a imponerse, el comportamiento del sujeto activo durante el desarrollo de un proceso penal, el peligro de fuga y la variación que podría haberse producido durante el proceso penal; en el caso sub. examine, se constato que en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de los derechos fundamentales que asisten a los imputados ut supra identificados, y mucho menos consta en autos situación alguna que permita determinar la variación de las circunstancias tomadas en cuenta por este Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que hasta la presente fecha no ha sido consignado el respectivo Acto Conclusivo por parte de la Representación Fiscal estando la misma bajo los lapsos establecidos en la Ley para tal fin, siendo ponderado por este Juzgador el peligro de fuga y la posible obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llevarse a imponer y la magnitud del daño causado, catalogándose el parágrafo primero del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal; en relación a lo antes referido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1712, del 12 de septiembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; al referirse al Delito de Tráfico de Estupefacientes lo catalogo como un Delito de Lesa Humanidad y por ende Imprescriptible, por lo tanto el delito de Narcotráfico representando un grave peligro para la sociedad, para los jóvenes a quien tanto daño hace el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, que el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que los delitos de Lesa Humanidad serán investigados y juzgados por los Tribunales ordinarios y quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía, aunado a esto, nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 245 nos habla de las limitaciones al momento de proferir una Medida Privativa de Libertad y que sólo en los casos de mujeres embarazadas, personas mayores de Setenta años y de aquellas personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal se estudiaría decretar la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.

ART. 245.—Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos eses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.

De lo anteriormente trascrito se considera que el estado en que se encuentran los referidos ciudadanos no podría enmarcarse dentro de estos supuestos, razones por las cuales este Juzgador mantiene la Medida Privativa Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos CELSO JAVIER ESTABA y ENRIQUE LUIS MARCANO, plenamente identificados en autos, por cuanto se evidencia del informe Médico Forense suscrito por la ciudadana Dra. Elvia Andrade Hidalgo en su carácter de Medico Forense, Experto Profesional IV adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses de este estado, en donde deja constancia que el paciente ENRIQUE LUIS MARCANO presenta: Politraumatismo generalizados. Contusión edematosa preauricular izquierda. Herida por arma de fuego con orificio de entrada en región lumbar derecha sin orificio de salida. Contusión Edematosa en codo izquierdo. Se le indica inmovilizar la pierna derecha. Terapia por Fisiatría, cumplir tratamiento medico y reposo por 45 días. Así mismo, en lo que respecta al ciudadano CELSO JAVIER ESTABA informa que presenta: Contusión excoriada equimotica edematosa en región frontal derecha. Contusión equimotica bilateral con edema local. Contusión excoriada con pérdida de sustancia en el tercio superior extendido del muslo y edema local, herida de arma de fuego rasante. Contusión excoriada equimotica y edematosa en franco izquierdo. Contusión en rodilla derecha. Contusión equimotica y edematosa en labios y mucosa. Se le indica reposo por la perdida de sustancia por 60 días, no informándose en el informe Médico que el estado de salud sea de carácter grave ni menos aun que los mismos requieran intervención quirúrgica. De igual manera estima este Juzgador que las razones en las que se baso este Tribunal al momento de decretar como Centro de Reclusión preventiva la Comisaría de Los Robles ya ceso por cuanto para ese momento el Internado Judicial de la Región Insular se encontraba de Huelga, situación esta que ya fue mediada por lo tanto este Tribunal ordena trasladar a los ciudadanos CELSO JAVIER ESTABA y ENRIQUE LUIS MARCANO al Internado Judicial de la Región Insular con sede en San Antonio toda vez que la comisaría de Los Robles no goza de la infraestructura necesaria para el reposo medico sugerido por la Medico Forense, así mismo en aras de salvaguardar el estado de salud consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal ordena al Director del Internado Judicial de la Región Insular con sede en San Antonio a que ubique a los referidos imputados en el área de Enfermería de ese Internado Judicial por el tiempo que sea necesario por las heridas sufridas por los mismos y que de igual manera sean trasladaos con las seguridades del caso, las veces que sean necesarias hasta la sede del Hospital Dr. Luís Ortega a los fines de aplicar tratamiento si a bien lo llegasen a necesitar, informando a este Despacho Judicial la evolución de los mismos. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Con mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA y declara Sin Lugar La Sustitución De La Medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por el ciudadano Abg. Albert Antonio Rojas Defensor Privado, en su carácter de representante legal de los ciudadanos Imputados CELSO JAVIER ESTABA, titular de la cédula de Identidad N° 14.686.700, natural de Porlamar, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 03-08-1980, soltero, de Profesión u Oficio Mecánico y residenciado en la calle Nuevo Mundo, casa S/N, Santa Ana Municipio Gómez del estado Nueva Esparta y el ciudadano ENRIQUE LUIS MARCANO, titular de la cédula de Identidad N° 15.006.953, natural de Porlamar, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 22-10-1980, soltero, de Profesión u Oficio Herrero y residenciado en Santa Ana, Calle Libertador, casa S/N, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, quienes se encuentran se encuentran incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem; y se acuerda mantener incólume la medida privativa judicial de libertad que pesa en contra de los referidos imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se ordena el traslado de los mismo hasta la sede del Internado Judicial de la Región Insular con sede en San Antonio por cuanto en la comisaría donde se encuentran actualmente recluidos no posee la infraestructura necesaria a los fines del reposo sugerido por la Medico Forense, se ordena al Director del Internado Judicial de la Región Insular a que ubique a los referidos imputados en el área de Enfermería a los fines de cumplir con el respectivo reposo, así como a trasladarlos las veces que sean necesarias, con las seguridades del caso, hasta la sede del Hospital Dr. Luís Ortega a los fines de aplicar tratamiento medico si a bien lo llegasen a necesitar, informando a este Despacho Judicial la evolución de los mismos. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.

El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova


La Secretaria
Abg. Fremary Adrian