REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 21 de Junio de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-002264
ASUNTO : OP01-P-2010-002264


JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Fremary Adrian
ACUSADO: LEIDYS GALDONA ESPINOZA, venezolana, natural de Porlamar, de este estado, nacido en fecha 09-11-1985, de 24 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, titular de la cédula de identidad N° V- 17.960.492, residenciado en la vereda N° 02, Casa N° 12, Sector Vicuña II, Los Millanes, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta.
FISCAL: Abg. Iris Ravago Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Maria Bolaños.
DELITO: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal Vigente.
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de los ciudadanos LUIS JOSE LEON ARCAY, DENNYS FRANCISCO SALAZAR ROJAS y JHOAN LUIS SILVA VELASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

La Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “presento formal acusación en contra de los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello detallo en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa. Esta conducta, asumida por los imputados LUIS JOSÉ LEON ARCAY, DENNYS FRANCISCO SALAZAR ROJAS Y JHOAN LUIS SILVA VELASQUEZ, considera esta Representación Fiscal que encuadra dentro de los supuestos del artículo 418 del Código Penal, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, y el articulo 286 del Código Penal, como lo es el delito de AGAVILLAMIENTO, ofrecido en el escrito acusatorio. Solicito al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Pena, como lo son: 1) Acta suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Porlamar, Acta de Investigación Penal, adscritos al cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Delegación Porlamar, Boleta de Citación al ciudadano RAIBELIS VICET, WILMER RAFAEL PACHECO, Acta de Inspección Técnica N° 2305 de fecha 25 de Septiembre de 2010, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Porlamar, Registro de cadena de Custodia de evidencias Fisicas N° 596 y 597, Oficio N° 9700-103-109, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Porlamar, Acta de Entrevista al Ciudadano RAYBELIS DEL VALLE VICENT, WILMER RAFAEL PACHECO VICENT, EDIXON JAIMES, Experticia N° 609-08, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Porlamar, Acta de Entrevista al Ciudadano ROBERT JOSE MARCANO MARCANO, EDWARD JOSE BRIZUELA MILLAN, Oficio N° 9700-103-10556, Acta de Enterramiento, constancia de Registro del Vehiculo. Quedando con esto lleno los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como la prueba Testimonial del ciudadano ROBERT RIVAS MARCANO, promovida por la Defensa Pública., igualmente que se mantenga la medida, así como el enjuiciamiento del imputado. Es todo.”….Omissis…Seguidamente se les informó en su oportunidad al acusado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Posteriormente quien suscribe le concedió en su oportunidad el derecho de palabra a los acusados ciudadanos LUIS JOSÉ LEON ARCAY quien expone: “No deseo declarar. Es todo.” DENNYS FRANCISCO SALAZAR ROJAS quien expone: “No deseo declarar. Es todo.” JHOAN LUIS SILVA VELASQUEZ quien expone: “No deseo declarar. Es todo.” De inmediato se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica Penal ejercida por la ciudadana Abg. Lil Vargas, quien expuso lo siguiente: “una vez oída la acusación fiscal, mediante la cual acusa a su defendido por los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y en virtud de conversaciones sostenidas con mis defendidos, en la cual me manifestaron que en ningún momento cometieron ese delito, por lo que solicito se mantenga la medida impuesta y el pase a Juicio y promuevo como medio de prueba testimonial al ciudadano ROBERTO RIVAS MARCANO, titular de la cedula de Identidad N° 4.652.190. Es todo”.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano acusado antes identificado y en este sentido se establece:

DECISION:

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra del acusado Ciudadano LUIS JOSÉ LEON ARCAY, DENNYS FRANCISCO SALAZAR ROJAS Y JHOAN LUIS SILVA VELASQUEZ, por la comisión los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1) Acta suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Porlamar, Acta de Investigación Penal, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Porlamar, Boleta de Citación al ciudadano RAIBELIS VICET, WILMER RAFAEL PACHECO, Acta de Inspección Técnica N° 2305 de fecha 25 de Septiembre de 2010, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Porlamar, Registro de cadena de Custodia de evidencias Físicas N° 596 y 597, Oficio N° 9700-103-109, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Porlamar, Acta de Entrevista al Ciudadano RAYBELIS DEL VALLE VICENT, WILMER RAFAEL PACHECO VICENT, EDIXON JAIMES, Experticia N° 609-08, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar, Acta de Entrevista al Ciudadano ROBERT JOSE MARCANO MARCANO, EDWARD JOSE BRIZUELA MILLAN, Oficio N° 9700-103-10556, Acta de Enterramiento, constancia de Registro del Vehiculo. Quedando con esto lleno los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como la prueba Testimonial del ciudadano ROBERT RIVAS MARCANO, promovida por la Defensa Pública. TERCERO: Ahora bien como quiera que los Ciudadanos LUIS JOSÉ LEON ARCAY, DENNYS FRANCISCO SALAZAR ROJAS Y JHOAN LUIS SILVA VELASQUEZ, no han hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre toda la Admisión de Hechos, la cual es la que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los mismo desean demostrar su inocencia del hecho imputado por la representación fiscal, se ACUERDA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en la Prohibición de acercarse a la Victima y acudir a todos los llamados que bien tenga realizar el tribunal de Juicio Correspondiente y la Fiscalía del Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinal 6° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Regístrese, Cúmplase y Remítase.

El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillén Cova

La Secretaria
Abg. Fremary Adrian







ASUNTO: OP01-P-2009-009027