REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 21 de Junio de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-003172
ASUNTO : OP01-P-2007-003172


JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Fremary Adrian
ACUSADOS: BORIS JOSE SANCHEZ ORDAZ, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 03/07/84, de 25 años de edad, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad V-12.506.305, soltero, residenciado en av. 31 de Julio, casa s/n, al lado del hotel hosteria el Agua, playa el agua, Municipio Antolin del Campo, y JOSE GREGORIO MAZA MARCANO, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 18/07/1979, de 30 años de edad, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad V-14.841.915, soltero, residenciado Urb. Virgen de los Ángeles, primera Calle, casa de color blanco, con portones de aluminio, cerca de la plaza Alejandrina Marín, Los Millanes, Municipio Marcano.
FISCAL: Abg. Iris Fabiola Ravago Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Ali Romero y Abg. Elio Valladares
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal

FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN


Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en la Audiencia Preliminar explano oralmente en contra de los ciudadanos BORIS JOSE SANCHEZ ORDAZ y JOSE GREGORIO MAZA MARCANO, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, a quien se le cedió en su oportunidad la palabra procediendo a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

La Representante Fiscal en este sentido, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo descritos en su respectiva acusación, expreso “(…) presento formal acusación en contra de los ciudadanos BORIS JOSE SANCHEZ ORDAZ Y JOSE GREGORIO MAZA MARCANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello detallo en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa. Esta conducta, asumida por los imputados antes mencionado, considera esta Representación Fiscal que encuadra dentro de los supuestos del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y asimismo ratifico los medios de pruebas, ofrecidos en el escrito acusatorio. Solicito al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como son: Declaración de los funcionarios José Alexander Bastidas, Manuel Quijada, adscrito al Instituto Neoespartano, de la Comisaría de San Juan Bautista, Declaración de los funcionarios, Pedro Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Exhibición y lectura del Reconocimiento medico legal N° 1612, de fecha 10-09-07, Exhibición y lectura del Reconocimiento medico legal s/n, de efcha 10/08/07, Exhibición y lectura del acata de Inspeccion Tecnica N° 1502, de fecha 11/05/07, Exhibición y lectura del acta de Insopeccion tecnica N° 1501, defecha 11/08/07, Exhibición y lectura del acta de experticia N° 33-07, de fecha 11/08/07, Declaración de los ciudadanos Eudomar José Marval, Leonardo José Tablante Betancourt, Katiuska del Valle Tabasca y Jose Luis Romero Malave, así como el enjuiciamiento del imputado. Igualmente solicito el enjuiciamiento del imputado y sea ordenado el pase a juicio oral y público. Es todo.”…Omissis….

Seguidamente en su oportunidad se les impuso a los ciudadanos acusados del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 125 numeral 9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tiene de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, así como del conocimiento de los medios alternativos a la prosecución del proceso, establecido en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en al artículo 376 ejusdem. En tal orden, se le cedió la palabra a los acusados ciudadanos BORIS JOSE SANCHEZ ORDAZ, quien expuso: “admito los hechos ”Es todo, y JOSE GREGORIO MAZA MARCANO, quien expuso: “admito los hechos ”Es todo Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Penal, representada por el ciudadano Abg. Ali Romero, quien expuso: “una vez oída la acusación fiscal, y en virtud de conversaciones sostenidas con mis defendidos, esta defensa solicita por la admisión de los hechos y las rebajas establecidas en el presente caso, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para que de esta forma imponga inmediatamente su sanción cabe destacar que mi defendido no tiene antecedentes penales, y una vez aplicada la sentencia solicitamos se alarguen las medidas cautelares sustitutivas que los mismos han cumplido a cabalidad, y renunciamos al lapso de apelación, y solicito copias simples de esta acta de audiencia. Es todo”

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto el tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la correspondiente Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa Penal, en cuanto a las demás peticiones expuestas, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos sobre la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos por parte de los ciudadanos Acusados antes identificados y en este sentido se estableció:

Ahora bien, visto que efectivamente los acusados, plenamente identificados, han admitido los hechos sobre la Acusación presentada en la Audiencia Preliminar, en su contra por parte del Ministerio Público, luego de ser admitida por quien suscribe, la acusación fiscal en la Audiencia Preliminar, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y en este sentido, se procedió a condenar a los ciudadanos BORIS JOSE SANCHEZ ORDAZ y JOSE GREGORIO MAZA MARCANO, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia la pena en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. Ahora bien, siendo esta la oportunidad para la PUBLICACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN, por la cual se condenó a los mencionados ciudadanos ya identificados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en cuenta el siguiente cálculo de la pena: el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, comporta una pena de UNO (01) a CUATRO (04) AÑOS, por lo que aplicando la disimetría penal establecida en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena quedaría en DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES y en conjunto con la rebaja efectiva del articulo 376 del Código Orgánico Procesa Penal, rebajándose solo un tercio puesto que es un delito contra las personas, quedando la pena a aplicar por ese delito en UN (01) AÑO y SEIS (06), pena esta que deberán cumplir los ciudadanos BORIS JOSE SANCHEZ ORDAZ y JOSE GREGORIO MAZA MARCANO. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Se Declaran CULPABLE a los ciudadanos BORIS JOSE SANCHEZ ORDAZ, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 03/07/84, de 25 años de edad, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad V-12.506.305, soltero, residenciado en av. 31 de Julio, casa s/n, al lado del hotel hosteria el Agua, playa el agua, Municipio Antolin del Campo, y JOSE GREGORIO MAZA MARCANO, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 18/07/1979, de 30 años de edad, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad V-14.841.915, soltero, residenciado Urb. Virgen de los Ángeles, primera Calle, casa de color blanco, con portones de aluminio, cerca de la plaza Alejandrina Marín, Los Millanes, Municipio Marcano, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y se les CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley. SEGUNDO: Vista la solicitud de la defensa Técnica, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistentes en presentaciones periódicas ante la sede del Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal extendiéndose las mismas a cada Cuarenta y Cinco (45) días. Remítase en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución los fines de su computo y ejecución de la sentencia. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase y Remítase.

El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova



La Secretaria
Abg. Fremary Adrian