REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 21 de Junio de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-002153
ASUNTO : OP01-P-2007-002153


Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa signada bajo el Nro. OP01-P-2009-002153 se observa que fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal oficio Nro. ENE-F4-0276-2009, procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el que informan a este Despacho que de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal decretó el Archivo de las actuaciones relacionadas con el presente asunto, a los fines de decidir este Juzgador observa:

El presente asunto se inició en fecha 25-03-09 con la realización de la Audiencia especial de presentación del ciudadano imputado IGOR JULIO PEÑA HERNÁNDEZ, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 24 de mayo de 1966, de 42 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 8.690.133, residenciado en la Urbanización Prebo, Edificio Roma II, piso 1, apartamento 02, Sector Prebo, estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PCISOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE TRASNPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretándose en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de encontrarse presente los tres ordinales del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido preventivamente en la Comisaría de Porlamar de este estado. De igual manera observa este Juzgador que en la fecha que fue recibido el respectivo Archivo Fiscal el mismo no fue decidido puesto que la Juez para ese momento procesal, Abg. Marisol Quiroz, solicito a la Fiscalía Superior reemitiera las resultas correspondientes a este Despacho Judicial a los fines de emitir pronunciamiento. En fecha 15 de Mayo del 2009 se recibe oficio Nro. 01325 proveniente de la Fiscalia Superior a los fines de informar a esta Instancia judicial lo siguiente: …” De igual manera le informo que el Representante Fiscal, Abg. Ermilo Dellan, en su carácter de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial, decreto el Archivo Fiscal en referencia, en fecha 07/05/09, remitiendo, de manera oportuna, en esa misma fecha a este Despacho Fiscal, copia simple del citado archivo, tal como lo dispone el parágrafo único de la citada norma, la cual no refiere lapso alguno para que el Fiscal Superior del Ministerio Publico emita su opinión sobre lo dictado, ni tampoco informarlo de ello, razón por la cual le participo que el mismo esta siendo objeto de un análisis objetivo y responsable, por parte de este Despacho, a los fines de enviar o no el caso a otro Representante Fiscal, debiendo hacer, ese Juzgado una debida interpretación de la norma, a los fines de darle cumplimiento.” … Omissis….


El artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: … “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda la medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes… omisis”.

Tomando en consideración quien decide que el ejercicio de la acción penal en nuestro sistema es un sistema semi-absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para decretar el Archivo, como lo hizo en el presente caso.

De la disposición parcialmente transcrita se evidencia que el archivo fiscal es la determinación tomada por el Ministerio Público, al estimar que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar, como ha sucedido en el presente caso, situación que trae como consecuencia que al decretar el Ministerio Público el Archivo Fiscal, las Medidas Cautelares impuestas al imputado de autos deban cesar. Y así se decide.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Decretado como fue el Archivo Fiscal por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta en el presente caso al IMPUTADO RONNY JOSÉ MILLAN ZABALA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.545.536, de profesión u Oficio Obrero, nacido en fecha 03-08-83, residenciado en la calle Antonio Díaz de La Guardia, al lado de la Quincalleria Dailina, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

El Juez

Dr. Manuel Enrique Guillen Cova

La Secretaria

Abg. Fremary Adrian