REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 18 de Junio de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-003657
ASUNTO : OP01-P-2010-003657

Vista la solicitud de sobreseimiento de la causa interpuesta por la Abg. Marbeny Guilarte Salazar, Fiscal Cuarta del Misterio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 285 ordinales 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16 numeral 6° y 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, procedió a convocar a las partes a una audiencia especial, tal como lo preceptúa, el artículo 323 del Código Orgánico procesal Penal, en tal sentido, se pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:

Identificación del sujeto activo: ANTON JOSEF STOCKHAUSEN, titular de la cédula de Identidad N° E-81.637.290, natural de Alemania, quien maneja el idioma español, de 73 años de edad, fecha de nacimiento 02-11-1985, casado, de Profesión u Oficio y Urb. Villa Latina, calle Viseu, Manzana N° 67-A, Casa N° 28-A, los Olivos, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

La presente investigación se inició con ocasión a los hechos realizados en fecha 07 de Junio de 2010, cuando funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) Delegación Territorial de Porlamar, en momentos que se encontraban en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Santiago Mariño, aprehendieron al ciudadano el ciudadano ANTON JOSEF STOCKHAUSEN, ya plenamente identificado, al instante en que este intentaba abordar el vuelo 1111 de la Aerolínea Condor con destino a Frankfurt, Republica de Alemania, en virtud de observar los funcionarios por las máquinas de rayos x, denominada zona de carga, un objeto cilíndrico que les llamo la atención, ubicando posteriormente al propietario del referido objeto, el cual contenía en su interior tres (03) pinturas sobre lienzo alusivas a rostros humanos, a los cuales en presencia de dos testigos se les practico prueba de orientación de drogas denominado NARCOTEX, arrojando como resultados luego de la aplicación sobre los bordes de las pinturas una coloración azul turquesa, lo que les hizo presumir que estaban en presencia de Cocaína. Posteriormente fue remitida dicha muestra a laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de realizar la respectiva experticia de certeza arrojando la misma un resultado negativo. Vista la contradicción existente entre ambas pruebas, la Representación Fiscal en aras de la búsqueda de la verdad, principio establecido en el articulo 13 de la Ley Adjetiva Penal, ordena el traslado de la evidencia con estricto apego al cumplimiento de la Cadena de Custodia a la Sede del Laboratorio de la Guardia Nacional Región Oriente a los fines de que estos realizaran el peritaje correspondiente toda vez que ese Laboratorio cuenta con otros instrumentos mas adecuados para este tipo de análisis. Siendo que en fecha 15 de Junio de los corrientes fueron recibidas las resultas de las pruebas realizadas resultando ser negativo, es decir no corresponden a ninguna sustancia Estupefaciente o Psicotrópica.

Ahora bien, La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fundamenta su solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: El sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: ….. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de punibilidad; por lo que considera que la acción presuntamente desplegada no se subsume en ninguno de los tipos penales tipificados en el Código Penal Venezolano, toda vez que considera la Representación del Ministerio Publico, que en el transcurso de la presente investigación tomando en cuenta los hechos planteados y los elementos de convicción recabados siendo determinante el resultado de la Experticia Nro. CO-LC-LR7-452, de fecha 15 de Junio de los corrientes, no se desprende la comisión de delito alguno esto es el resultado de peritaje practicado a cada uno de los cuadros o pinturas retenidos por los funcionarios del SEBIN, se concluyo que no reportaron presencia de Drogas alguna, y en virtud de ello no puede ser subsumida en norma prevista en la legislación sustantiva Penal, siendo atípico el hecho, por lo que al faltar el elemento esencial de tipicidad y en atención al principio de legalidad “nullun pena nullun crimen sine lege”, por lo que necesariamente, concluye la suscrita, que en el presente caso el hecho que origino la apertura del presente proceso no es típico y por lo tanto no hay violación de ninguna normativa penal vigente.

Por consiguiente, este Juzgador estima del análisis detallado de las actuaciones del presente caso, se desprende claramente que en el presente caso no se evidencia la comisión de un hecho punible, ya que para existir delito es necesario que exista acción u omisión, realizada por un tercero, que el hecho sea típico y que aparezca establecido como tal en el ordenamiento jurídico, en tal sentido, lo procedente es decidir y declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición realizada por la Vindicta Publica. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgador comparte los fundamentos de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el presente proceso que se le sigue al ciudadano ANTON JOSEF STOCKHAUSEN, titular de la cédula de Identidad N° E-81.637.290, natural de Alemania, quien maneja el idioma español, de 73 años de edad, fecha de nacimiento 02-11-1985, casado, de Profesión u Oficio y Urb. Villa Latina, calle Viseu, Manzana N° 67-A, Casa N° 28-A, los Olivos, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y que se encuentra bajo la Medida de Arresto Domiciliario en la siguiente dirección: Urbanización Colinas de paraíso, Casa N° 33, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 320 y 323 ejusdem. En consecuencia, se declara igualmente Extinguida La Acción Penal y se ordena el cese de cualquier tipo de Medida de Coerción Personal recaída en su contra. Ofíciese a la Comisaría de Pampatar del cese de la medida, puesto que es el ente encargado del apostamiento Policial. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que actualicen los registros policiales con ocasión al presente asunto penal del ciudadano in comento. Se ordena la entrega inmediata de las obras de arte retenidas. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de su conservación, cuidado y archivo del mismo. Cúmplase.
El Juez

Dr. Manuel Enrique Guillen Cova




La Secretaria

Abg. Marvis Gomez