REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 17 de Junio de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-002048
ASUNTO : OP01-P-2010-002048

REVISION DE MEDIDA

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa penal signada bajo el Nro. OP01-P-2010-002048 se observa escrito consignado por el ciudadano Abg. Nasser Hasan El Ají Mussa Defensor Privado, en su carácter de representante legal del ciudadano Acusado LUIS ALFREDO CASTILLO LAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.114.486, natural de Natural de Porlamar estado Nueva Esparta, nacido en fecha 18-09-85, de 24 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero y residenciado en la Tacarigua, sector toporo, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, quien se encuentra acusado por la Representación del Ministerio Público, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; En este particular, este despacho realiza las siguientes consideraciones:

En fecha 14 de Abril de 2010, se celebra audiencia oral de presentación por ante este Juzgado de Control, en contra del ciudadano LUIS ALFREDO CASTILLO LAREZ, plenamente identificado en autos, decretándose en su contra una medida de privación Judicial preventiva privativa de Libertad, quedando detenido en el Internado Judicial de la Región Insular, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, bajo las previsiones de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, es menester destacar que, para la aplicación de una medida cautelar menos gravosa se debe tomar en cuenta ciertas circunstancias que amerite la imposición de la misma, observándose la pena que podría llegar a imponerse, el comportamiento del sujeto activo durante el desarrollo de un proceso penal, el peligro de fuga y la variación que podría haberse producido durante el proceso penal; en el caso sub. examine, se constata que en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de los derechos fundamentales que asisten al imputado ut supra identificado, y mucho menos constan en autos situación alguna que permita determinar la variación de las circunstancias tomadas en cuenta por este Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que la Representación Fiscal presentó su acusación fiscal bajo los mismos término que precalifico en el acto oral de presentación, siendo ponderado por este Juzgador el peligro de fuga y la posible obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llevarse a imponer y la magnitud del daño causado, catalogándose el parágrafo primero del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal; aunado a lo antes referido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1712, del 12 de septiembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; al referirse al Delito de Tráfico de Estupefacientes lo catalogo como un Delito de Lesa Humanidad y por ende Imprescriptible, por lo tanto el delito de Narcotráfico representando un grave peligro para la sociedad, para los jóvenes a quien tanto daño hace el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, que el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que los delitos de Lesa Humanidad serán investigados y juzgados por los Tribunales ordinarios y quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía, así mismo se evidencia que se está dentro de los parámetros señalados en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, razones estas por las cuales se estima mantener la medida Privativa Judicial de Libertad en contra del ciudadano LUIS ALFREDO CASTILLO LAREZ, plenamente identificado en autos. De igual manera se observa que cursa en las actas del presente Asunto Penal informe Medico Forense suscrito por la ciudadana Dra. Elvia Andrade Hidalgo en su carácter de Medico Forense, Experto Profesional IV adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses de este estado, en donde deja constancia, según informe presentado por el medico tratante, que el paciente presenta: Fiebre, Tos e insuficiencia pulmonar tipo II en grado de gravedad y un volumen considerable del pulmón derecho todo ocasionado por no haber recibido tratamiento adecuado por lo que su medico tratante le indica: 4 nebulizaciones diarias, protección pulmonar, permanecer lejos de personas fumadoras y control continuo con su doctor y permanecer de reposo por 60 días por presentar infección crónica pulmonar y neumonía crónica. En aras de salvaguardar el estado de salud consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal ordena e insta al Director del Internado Judicial de la Región Insular con sede en San Antonio a que traslade de manera diaria, con las seguridades del caso al ciudadano acusado LUIS ALFREDO CASTILLO LAREZ hasta la sede del Hospital Dr. Luís Ortega a los fines de recibir el tratamiento correspondiente para la mejora del estado de salud del precitado acusado, informando de manera semanal a este Despacho Judicial la evolución del mismo, de igual manera se oficiara al Director del Hospital Dr. Luís Ortega a los fines de cumplir lo aquí ordenado. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Con mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA y declara Sin Lugar La Sustitución De La Medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por el ciudadano Abg. Nasser Hasan El Ají Mussa Defensor Privado, en su carácter de representante legal del ciudadano Acusado LUIS ALFREDO CASTILLO LAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.114.486, natural de Natural de Porlamar estado Nueva Esparta, nacido en fecha 18-09-85, de 24 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero y residenciado en la Tacarigua, sector toporo, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, quien se encuentra acusado por la Representación del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; y se acuerda mantener incólume la medida privativa judicial de libertad que pesa en contra del imputado ut supra; Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se ordena e insta al Director del Internado Judicial de la Región Insular con sede en San Antonio a que traslade de manera diaria, con las seguridades del caso, al ciudadano acusado LUIS ALFREDO CASTILLO LAREZ hasta la sede del Hospital Dr. Luís Ortega a los fines de recibir el tratamiento correspondiente para la mejora del estado de salud del precitado acusado, informando de manera semanal a este Despacho Judicial la evolución del mismo, de igual manera se oficiara al Director del Hospital Dr. Luís Ortega a los fines de cumplir lo aquí ordenado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.

El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova


La Secretaria
Abg. Frenmary Adrian