REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 14 de Junio de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-002191
ASUNTO : OP01-P-2010-002191


JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Fremarys Adrian
ACUSADO: ANGEL ANTONIO TERAN, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, nacido en fecha 28-12-1982, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.627.289, residenciado en la Calle San Rafael, Residencias Corocoro, Piso N° 7, apartamento 708, Municipio Mariño Porlamar, del, Estado Nueva Esparta.
FISCAL: Abg. Iris Ravago Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Efraín Moreno
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra del ciudadano ANGEL ANTONIO TERAN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

La Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación en contra del ciudadano imputado antes identificado y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por el mencionado ciudadano, encuadra dentro de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, cono son: Acta Policial de fecha 21 de Septiembre de 2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño; Actas de entrevistas testifícales de fecha 30-12-2009, suscritas por los ciudadanos; Acta de inspección técnica 1241-12-09 practicado por funcionarios de la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño practicado a los objetos incautados; Registro de cadena de Custodia N° 0166-30-12-09, de fecha 30-12-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño, Acta de entrevistas de los Ciudadanos MELISSA IRENE MUJICA, ROGER GREGORIO ALBINO MARTINEZ y JOSE ANGEL EMILIO BOADA NUÑEZ, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias y pertinentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó finalmente el enjuiciamiento del ciudadano acusado ANGEL ANTONIO TERAN y que sea ordenado el pase a juicio oral y público, no obstante en caso que el mismo se acoja al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, solicitó la imposición de la condena de manera inmediata y se le mantenga la medida de privación, por estar vigentes las razones que la motivaron”….Omissis…Seguidamente se les informó en su oportunidad al acusado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Posteriormente quien suscribe le concedió en su oportunidad el derecho de palabra al acusado ciudadano acusado ANGEL ANTONIO TERAN quien expone: “No deseo declarar. Es todo.” De inmediato se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica ejercida por el ciudadano Abg. Efraín Moreno, quien expuso lo siguiente: “una vez oída la acusación fiscal, mediante la cual acusa a su defendido por ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo el supuesto de los artículos 462 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y articulo 10 y 245 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el contenido del informe medico que cursa en los folios 46, 48, 49 y 185 del asunto, donde se evidencia mi patrocinado Ángel Terán, presenta fractura Laminada de tibia y peroné, que le implantaron metal quirúrgico conocido como clavo quirúrgico, cual fue rechazado por su organismo y generó infección en la herida, lo que ha conllevado a que luego de pasado seis (6) meses, no haya sanado la herida, eso quizás por la falta de atención y cuidado que tal herida amerita. Teniendo en consecuencia una serie de constancia medica, entre ellas una cita en el Servicio de Traumatología del Hospital Luís Ortega de Porlamar, para el día 21 de Junio de 2010, aunado que actualmente también esta presentando un tumor en la glándula mamaria Izquierda, que requiere de tratamiento, por traer circunstancia y confiando en la buena fe, y objetividad, solicito se acuerde por razón humanitaria y el estado de salud de mi defendido la medida de Arresto Domiciliario, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ha sido considerado como una Privación Judicial Preventiva de Libertad con sitio de Reclusión Diferente, y vista que las condiciones físicas de Ángel Terán, no son las mas optimas para estar en el sitio de reclusión donde se encuentra, por lo que consigno en este acto 13 folios útiles, copias simples de los informes médicos de mi patrocinado, igualmente difiero del actas, suscrita por el cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre de este estado, y todo lo que tenga que ver con el occiso CARLOS JOSE BONILLO, toda vez que las mismas no guarda relación con mi patrocinado. Es todo”.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano acusado antes identificado y en este sentido se establece:

DECISION:

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público por estar ajustadas a derecho en contra de los imputados ciudadanos ANIBAL RAFAEL GUILARTE DUBEN y RAFAEL ANIBAL GUILARTE DUBEN, plenamente identificado, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 31 Encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en lo que respecta solo al ciudadano RAFAEL ANIBAL GUILARTE DUBEN, por cuanto la misma reúne los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Así Mismo, Admitió Totalmente Las Pruebas Ofrecidas Por El Fiscal Del Ministerio Público, Las Cuales Son: Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de abril de 2010, realizada por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de Inspección Técnica N° 875, de fecha 16 de abril de 2010, realizada por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de los Derechos del Imputado, de fecha 16 de abril de 2010, Acta de registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, realizada por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de Entrevista de los Ciudadanos ELISAUL QUIJADA, HERLENYS DEL VALLE RAMOS DUBEN, MARLEYS DEL VALLE DUBEN, NEPTALI MATA, Acta de Experticia de Cohencia Técnica Y Extracción de Contenido N° 9700-103-333, N° 9700-103-334, N° 9700-103-335, N° 9700-103-336, N° 9700-103-337, N° 9700-103-338, N° 9700-103-338, N° 9700-103-339 de fecha 16-04-2010, realizada por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Boleta de Ingreso de los ciudadanos antes mencionados de fecha 16 de Abril de 2010, Acta de Registros N° 9700-103-072 de fecha 16 de abril de 2010, realizada por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticia Toxicologica N° 9700-073-016, de fecha 16 de abril de 2010, suscrito por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, Experticia Química N° 9700-073-016, de fecha 16 de abril de 2010, suscrito por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, Experticia Toxicologica en Vivo, de fecha 16 de abril de 2010, suscrito por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, Experticia Nº 9700-073-LRC-314-AF-025, de fecha 16 de abril de 2010, suscrito por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias y pertinentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Al igual que las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública ABG. MARIA BOLAÑOS, como lo son pruebas testimoniales a los ciudadanos MARYORIS DAYANA CARREÑO, OSMAR DAVID ALCALA TORRES. TERCERO: De conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia sobre la solicitud de la defensa de acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a su defendido, al respecto este Tribunal, declara sin lugar la misma, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado. Dejando constancia que el tribunal se pronuncio con respecto a lo solicitado por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 de la Ley adjetiva Penal, en el que declara sin lugar la misma. CUARTO: Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Juicio correspondiente, emplazándose a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Tribunal competente.. Regístrese, Cúmplase y Remítase.

El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillén Cova

La Secretaria
Abg. Fremarys Adrian







ASUNTO: OP01-P-2010-002191