REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 01 de Junio de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001413
ASUNTO : OP01-P-2010-001413
REVISION DE MEDIDA
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa penal signada bajo el Nro. OP01-P-2010-001413 se observa escrito consignado por los ciudadanos Abg. Dario Gonzalez y Abg. Jesús Patiño, en su carácter de representantes legales del ciudadano Imputado DENCY JOSÉ ASTUDILLO CABELLO, Venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 20-11-1976, estado civil Soltero, oficio Mantenimiento, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.453.905, residenciado en la Calle Nº 18, Casa Nº 05, del Sector Apostadero, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, quien se encuentra presuntamente implicado, según la Representación del Ministerio Público, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según el respectivo Acto Conclusivo (Acusación) consignado por parte de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico; En este particular, este despacho realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 23 de Marzo de 2010, se celebra audiencia oral de presentación por ante este Juzgado de Control, en contra del ciudadano DENCY JOSÉ ASTUDILLO CABELLO, plenamente identificado en autos, decretándose en su contra una medida de privación Judicial preventiva privativa de Libertad, quedando detenido en el Internado Judicial de la Región Insular, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la Agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, bajo las previsiones de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha 21/03/2010 según consta en las actas policiales. Siendo modificada dicha Calificación Jurídica en el escrito acusatorio del delito de Violencia Sexual al delito de Actos Lascivos.
SEGUNDO: Los ciudadanos defensores alegan en su escrito donde solicitan la revisión de la Medida Privativa y que la misma sea sustituida por una medida menos gravosa, en virtud de que para ellos han variado las circunstancias en las que se baso el Tribunal de Control al momento de decretar la Medida Privativa de Libertad puesto que la pena a aplicar en el delito por el cual fue acusado su representado no excede en su limite máximo de Diez (10) años. Ahora bien analizando el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal en el que se expresa lo siguiente:
ART. 253.—Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.
De la trascripción del precitado articulo nos encontramos que en el presente caso que la pena a aplicarse en el Delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la Agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el cual la Fiscalia Novena del Ministerio Publico acusó al ciudadano imputado ya plenamente identificado, comporta una pena de Dos (02) a Seis (06) años, en virtud de que el delito se cometió en la humanidad de una niña o adolescente, es de destacar que según la pena anteriormente descrita no podría aplicarse lo contendido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que la misma excede de los Tres (03) años en su limite máximo y le otorga la potestad al Juez de analizarlo según las condiciones que el caso presenta, por lo tanto, en su defecto no operaria la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una medida menos gravosa.
TERCERO: Este Tribunal observa que se realizó un cambio de calificación Jurídica con respecto al delito de Violencia Sexual, puesto que en el escrito Acusatorio la Fiscalia Novena del Ministerio Público califica los hechos encuadrándose dentro del tipo penal de Actos Lascivos, modificándose de tal manera la posible pena a imponer, de igual manera considera este Juzgador que nos encontramos en presencia de un delito que podría ser considerado de clamor público, donde posiblemente se ocasionó un daño emocional, físico y psicológico a la víctima, así como también existe la presencia de una agravante como lo estipula el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en virtud que el delito fue cometido en la persona de una niña o adolescente.
Por consiguiente, es menester destacar que, para la aplicación de una medida cautelar menos gravosa se debe tomar en cuenta ciertas circunstancias que amerite la imposición de la misma, observándose la pena que podría llegar a imponerse, el comportamiento del sujeto activo durante el desarrollo de un proceso penal, el peligro de fuga y la variación que podría haberse producido durante el proceso penal así como el posible daño ocasionado a la victima; en el presente caso se constata que en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de los derechos fundamentales que asisten al imputado ut supra identificado, y mucho menos constan en autos situación alguna que permita determinar la variación de las circunstancias tomadas en cuenta por este Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo ponderado por este Juzgador el peligro de fuga, por la pena que podría llevarse a imponer y la magnitud del daño causado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Con mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA y declara Sin Lugar La Sustitución De La Medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por los representantes legales ciudadano DENCY JOSÉ ASTUDILLO CABELLO, Venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 20-11-1976, estado civil Soltero, oficio Mantenimiento, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.453.905, residenciado en la Calle Nº 18, Casa Nº 05, del Sector Apostadero, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, quien se encuentra presuntamente implicado, según la Representación del Ministerio Público, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la Agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y se acuerda mantener incólume la medida privativa judicial de libertad que pesa en contra del prenombrado imputado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.
El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
La Secretaria
Abg. Fremary Adrian