REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: OP02-L-2009-000594
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Actora: MARIELA JOSEFINA DE LIMA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-10.580.099.
Apoderados de la Parte Actora: Abogados. RAFAEL ANGEL VELASQUEZ y FERNANDO GERARDO VELASQUEZ MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.18.841 y 118.669, respectivamente.
Parte Demandada: BANCO FEDERAL, C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que se llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anotado bajo el N° 64, folios 269 al 313, Tomo III, el 23 de Abril de 1.982.
Apoderados de la Parte Demandada: Abogados ANTONIO RAMON ACOSTA NUÑEZ, SCHLAYNKER FIGUEROA y JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 121.415, 80.073 y 58.906, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de bolívares (Prestaciones Sociales).

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal procede a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
Alega la parte actora que en fecha 15 de enero de 1994, comenzó a prestar servicios personales para la Sociedad Mercantil “BANCO FEDERAL, C.A”, ubicada en la Avenida 4 de Mayo, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; desempeñando el cargo de Supervisora de Agencia, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 8:00 p.m., devengando un salario base mensual de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 1.390, 24), más el pago mensual de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 347, 56), por eficacia, obteniendo un salario integral de UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.737, 80); que en fecha 01 de Diciembre de 2008, renuncio al cargo que ostentaba; que en virtud de haber agotado todas las instancias conciliatorias para lograr el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales por el tiempo que duró la relación laboral es decir, por el lapso de catorce (14) años, diez (10) meses y cinco (05) días, lo que ha sido infructuoso, por lo que procedió demandar a la Sociedad Mercantil “BANCO FEDERAL, C.A”, fundamentando su pretensiones de conformidad con lo consagrado en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3, 15, 68, 79 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que convenga o sea condenada por este tribunal al pago sobre los siguientes conceptos y montos: Antigüedad, según las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 795 días al salario diario integral de Bs. 57,93 para un total de Bs.52.760, 23; sesenta y un punto setenta (61,70) días de Vacaciones fraccionadas, a razón del salario diario integral de Bs. 57,93, para un total de Bs.3.574, 28; Por Alícuota de Utilidades por el salario promedio diario integral de Bs. 57,93, la cantidad de Bs. 14.721, 75, para un total demandado de SETENTA Y UN MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 71.116, 26), más los intereses moratorios, indexación o incremento de la moneda; así como las Costas Procesales.
Por su parte la accionada, Institución Financiera BANCO FEDERAL C.A, en la oportunidad procesal de contestación de la demanda, admite como hechos ciertos los siguientes: la fecha del inicio de la relación laboral 26-01-1994; el cargo ostentado como Supervisora de Agencia; la fecha de terminación de la relación laboral (01-12-2008) y causa de la misma (Renuncia). Así mismo procede a negar rechazar y contradecir los siguientes hechos por no ser ciertos: que su último salario fue de UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.737, 80), alegado por la accionante, ya que el hecho cierto es que el último salario percibido por la trabajadora fue de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 1.390, 24); que la accionante prestara servicios en un horario comprendido entre las 7:00 AM y las 8:00 PM, por cuanto el hecho cierto era que su jornada efectiva de trabajo era de 8:00 AM. a 4:00 PM, con su respectiva hora de descanso; que la accionante gozara de un pago mensual de Bs. TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 347,56), por eficacia, ya que el hecho cierto es que efectivamente la accionante devengaba un salario de Eficacia Atípica, previsto en el artículo 133, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual no formaba parte de su salario; que el último salario integral devengado por la accionante fuese de CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 57,93), por cuanto el hecho cierto es que su último salario integral estaba compuesto por su salario diario de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 46,34), más los conceptos correspondientes a su alícuota parte de utilidades que se depositaban mensualmente; que su representada Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C .A, no haya asumido la responsabilidad de pagar las prestaciones sociales que por Ley le pertenecen a la accionante, por cuanto el hecho cierto es que la accionante cobró por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTÍMOS (Bs. 24.404,50), que comprendía los anticipos de prestaciones sociales otorgados a la trabajadora, intereses devengados y el monto restante de la cuenta: Por último, negó, rechazó y contradijo todos y cada unos de los conceptos y montos demandados, por cuanto ya todos los conceptos reclamados por la accionante le fueron cancelados en la forma correcta en su debida oportunidad.
En el caso concreto, del análisis del Escrito libelar y de la contestación de la demanda, se observa que la representación judicial de la accionada admitió la prestación del servicio alegado por la accionante, la fecha de inicio y culminación; y la causa de la terminación de la relación laboral, más sin embargo, negó el salario indicado por la accionante.
De tal manera la distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo a la forma como la accionada contestó la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de julio de 2006, en la cual señala “ … En este orden de ideas, es necesario indicar que los términos en que el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así como las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”
En tal sentido el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, Alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”… Omisis…
De acuerdo a lo establecido en las normas ya señaladas y en el principio doctrinal reproducido anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda y de la audiencia oral y pública de juicio, en el presente caso la accionada admitió la prestación de servicios de la accionante, por lo que los límites de la controversia se circunscriben en determinar, si los pagos recibidos por la accionante, por conceptos de anticipo de Prestaciones, Antigüedad y liquidación de Prestaciones Sociales, se encuentran ajustados a derecho, y de ser insuficientes revisar los conceptos y montos demandados, a los fines de verificar si es procedente o no la reclamación.

Seguidamente, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, se procede a valorar las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE:

DOCUMENTALES:

• Promovió, marcado “A”, (Folio, 58), Constancia de Trabajo de fecha 26 de Diciembre de 2008, emitida por la ciudadana PAULA ROSA KEY MULLINS, en su condición de Gerente de Personal de la Empresa Banco Federal, C.A., a los fines de demostrar la prestación del servicio; fecha de ingreso y egreso y el cargo ostentado como (SUPERVISOR DE AGENCIA), en la agencia ubicada en la Avenida Bolívar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. En cuanto al objeto de la prueba en cuestión, el tribunal observa que la prestación del servicio; la fecha de ingreso y egreso; así como, el cargo ejercido por la accionante, no son hechos controvertidos, por lo tanto, el tribunal no le otorga valor probatorio alguno, ya que nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se establece.-

• Promovió, marcado “B”, “C”, “D” y “E” (Folios, 59, 60, 61 y 62), constancias de Trabajo para el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de demostrar los salarios devengados por la ciudadana MARIELA JOSEFINA DE LIMA, a partir del 26 de enero de 1994, hasta el 01 de diciembre de 2008. En cuanto a esta documental, la misma no fue observada por la representación de la parte accionada, quedando demostrado los salarios percibidos por la accionante en los periodos correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
• Promovió, marcado “F”, (folio 63), constancia de afiliación al Programa de Ahorro Habitacional, expedida por la ciudadana MORELIS A. MACHADO, Coordinadora de Recaudación del Fondo Mutual Habitacional del Banco Mercantil, de fecha 22 de Diciembre de 2008. En cuanto a esta documental, al ser opuesta a la parte accionada y a pesar de no haberla observado, el tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se establece.-
• Promovió, marcado “G”, original de calculo emitido por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta de fecha 21 de agosto de 2009. Dicha documental fue observada en la audiencia oral y pública de juicio, por la representación de la parte accionada, manifestando que el cálculo lo efectuaron en base al salario diario de BS. 57,93, por toda la relación laboral y no en base a los salarios percibidos año por año. En cuanto a esta documental, el tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
• Promovió, la exhibición de constancias de trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Los recibos de Pagos de las quincenas correspondientes a los salario fijado por la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL C.A. en el período comprendido del 26 de enero de 1994 al 01 de diciembre de 2008.
El tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, intimó a la representación de la parte accionada exhibir dichas documentales; quien en la oportunidad alegó que en cuanto a las documentales, Constancia de Trabajo emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no puede exhibirlas, ya que las mismas no son emitidas por su representada, sino, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En relación a la Exhibición de los recibos de pagos, manifestó que todos se encuentran consignados en el presente expediente. Por lo que el tribunal una vez verificado lo manifestado por la representación de la parte accionada, pudo constatar que efectivamente se encuentran en las documentales promovidas, por lo que no aplica la consecuencia jurídica consagrada en el artículo 82 Ejusdem, y se reserva proveer sobre su evacuación en la oportunidad correspondiente. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

• Promovió, marcado “B-1” a la “B13”, (Folios 67 al 79), relación y recibos de pago por concepto de Bono Vacacional, correspondiente a los periodos comprendidos desde el año 1.996 al 2008, respectivamente, los cuales fueron depositados en la cuenta Nº. 0133-0090-90-1101000047, del Banco Federal C.A., Dichas documentales no fueron observadas por la representación de la parte accionante, quedando demostrado el pago oportuno del bono vacacional percibido por la ciudadana MARIELA JOSEFINA DE LIMAS, durante la relación laboral: Así se establece.-

• Promovió; marcado “R-1” a la “R-83”, (Folios 80 al 162), recibos de pago mensuales, depositados por la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., en la cuenta Nº. 0133-0090-90-1101000047, a favor de la trabajadora MARIELA JOSEFINA DE LIMA. De las referidas documentales, la parte accionante no hizo observación alguna, por lo que el tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado los salarios percibidos por la trabajadora durante la relación laboral. Así se establece.-

• Promovió, marcado “P-1” a la “P-8”, (Folio, 163 al 170), solicitudes de anticipo de prestación de antigüedad con sus respectivos soportes, suscritos por la parte accionante, así como, adelantos de Prestaciones de Antigüedad, debidamente depositados en la cuenta nómina a favor de la accionante. Dichas documentales fueron reconocidas por la parte accionante, evidenciándose los montos recibidos por la trabajadora en diferentes oportunidades, por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales. Así se establece.-

• Promovió, marcado “L-1” a la “L-26”, (Folios 171 al 196) “G-1” a la “G-2”, (Folios, 197 al 198), Liquidación de Prestaciones Sociales; Recibo de Finiquito de Prestaciones Sociales; Estado de Cuenta de Fideicomiso y Autorización de apertura de fideicomiso individual. Dichas documentales fueron reconocidas por la parte accionante, por lo que el tribunal les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado por una parte, el pago y finiquito de Prestaciones Sociales recibidos por la parte accionante a la culminación de la relación laboral; y por otra parte, la autorización y depósitos oportunos de los intereses de prestaciones de antigüedad, en un Fideicomiso individual, los cuales eran depositados mensualmente por la empresa BANCO FEDERAL, C.A., a favor de la ciudadana MARIELA JOSEFINA DE LIMA. Así se establece.

• Promovió, marcado “M-1” a la “M-23”, (Folios, 199 al 221), Cartas de aumentos salariales anuales, otorgados por la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL C.A., a la trabajadora MARIELA JOSEFINA DE LIMA; y contratos donde ambas partes convinieron que el porcentaje del 20%, fuese excluido del incremento salarial a los efectos de las Prestaciones de Antigüedad, Utilidades, Bono Vacacional, Aporte Patronal a la Caja de Ahorros, Indemnizaciones por Despido Injustificado e Indemnizaciones por Enfermedades o Accidente de Trabajo. En cuanto a dichas documentales, una vez opuesta a la representación de la parte accionante, las observó manifestando que los mismos habían sido firmados por su representada bajo coacción, ya que se encontraba en estado de minusvalía.
En relación a dichas documentales, este tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que los nuevos hechos alegados por la representación de la parte accionante, no fueron controvertidos, probados, y mucho menos desvirtuados. Con relación al propósito y fin perseguido por las partes al momento de pactar el convenio suscrito de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedó demostrado que durante la relación laboral, las partes convinieron en excluir el 20% del incremento salarial, a los efectos de las Prestaciones de Antigüedad, Utilidades, Bono Vacacional, Aporte Patronal a la Caja de Ahorros, Indemnizaciones por Despido Injustificado e Indemnizaciones por Enfermedades o Accidentes de Trabajo. Así se establece.

• Promovió, marcado “U-1” a la “U-27”, (Folios, 222 al 248), recibos de pago y anticipo del beneficio de Utilidades a favor de la trabajadora, los cuales eran depositados por la empresa BANCO FEDERAL, C.A, en la cuenta N° 0133-0090-90-1101000047, durante la relación laboral. Dichas documentales no fueron observadas, por lo que merecen valor probatorio, quedando demostrado que la sociedad mercantil BANCO FEDERAL C.A., canceló durante toda la relación laboral, el beneficio por utilidades, en base al salario percibido en cada periodo anual. Así se establece.

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal procedió a tomar declaración a la parte accionante, extrayendo de su interrogatorio lo siguiente:
El abogado en ejercicio RAFAEL ANGEL VELASQUEZ MARTINEZ, en representación de la parte accionante, ciudadana MARIELA JOSEFINA DE LIMA, manifestó, no tener conocimiento sobre la cuenta nómina a favor de su representada, y mucho menos sobre los montos y conceptos depositados y recibidos por su representada durante la relación laboral y a la finalización de la misma.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Ahora bien, este tribunal a los fines de dilucidar la controversia planteada, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones.
La accionante MARIELA JOSEFINA DE LIMA, en su reclamación, que encabeza las presentes actuaciones, solicita que la empresa Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL C.A., convenga o sea condenada por este tribunal al pago de los siguientes conceptos y montos: 795 días, por concepto de Antigüedad, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 52.760, 23); por Vacaciones Fraccionadas, sesenta y uno punto setenta días (61,70), por un monto de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 3.574, 28); y por Alícuota de Antigüedad, la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.721, 75), para un total general de SETENTA Y UN MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 71.116, 26).
Del análisis de las actas procesales, de la evacuación de las pruebas y de la declaración de parte, quedó demostrado que la ciudadana MARIELA JOSEFINA DE LIMA, comenzó a prestar servicios personales en fecha 15 de Enero de 1994, para la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL C.A., cumpliendo funciones como Promotora, hasta alcanzar el cargo de Supervisora de Agencia, cargo que ostentó hasta el día 01 de Diciembre de 2008, fecha en la cual renunció a sus labores; de igual forma quedó demostrado que la accionante durante la relación laboral recibió adelanto de prestaciones sociales; utilidades, vacaciones, bono vacacional, y al finalizar la misma, recibió la totalidad del pago por liquidación de prestaciones sociales, tal como consta de instrumentos inserto a los folios 163 y 198 del expediente. ASI SE RESUELVE.

Cabe observar que al momento de realizar el cálculo de lo reclamado, la accionante tomó de manera errada, como base para la realización del mismo, el último salario diario devengado para el momento de la renuncia, es decir, en razón de CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 57, 93), siendo lo correcto, para el cálculo de las prestación de antigüedad tomar el monto causado mes a mes, salarios éstos que quedaron plenamente demostrados en las documentales que corren insertas a los folios 59 al 62 marcados como “B, C, D y E”, promovidas por la parte accionante, y no el último salario de forma general, e igualmente quedó demostrado en las documentales promovidas por la parte accionada que corren insertas a los folios 222 al 248, marcados como “U1” a la “U27”.
Ahora bien, quedando establecidos los pagos recibidos por la parte accionante, el tribunal de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a revisar los montos y conceptos reclamados por la accionante, evidenciando que los pagos percibidos con ocasión a los adelantos y Liquidación de Prestaciones Sociales, se encuentran ajustado a derecho por estar dentro de los parámetros establecidos en la Ley, quedando demostrado que el patrono nada queda a deberle al accionante por estos conceptos. Así se establece.
Por las consideraciones precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana MARIELA JOSEFINA DE LIMA, contra la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de Junio de dos mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

Abg. ROSANGEL MORENO SERRA,
EL (LA) SECRETARIO (A)

En esta misma fecha 21 de junio de 2010, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm.), se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.-

EL (LA) SECRETARIO (A)