REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, nueve de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : OP02-R-2010-000027
PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadana, ODALIS DEL VALLE LIENDO ROSAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.110.383.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA ROMERO y SCHLAYNKER FIGUEROA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 58.906 y 80.073, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 13-04-2004, anotado bajo el N° 53, tomo 10-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. ADELINO ALVARADO y JUAN CARLOS LANDER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 345 y 46.167, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 24-05-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.


En el día de hoy, Nueve (9) de Junio del año Dos Mil Diez, (2010), siendo las Diez (10:00 AM) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, se constituyó el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana BETTYS LUNA AGUILERA, Jueza Primera Superior del Trabajo, y la ciudadana Abogada, LECVIMAR J. GONZALEZ M., Secretaria del mencionado Juzgado, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana ODALIS DEL VALLE LIENDO ROSAS, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio, Schlaynker Figueroa, identificados en autos, contra la decisión publicada en fecha 24 de Mayo de 2.010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Anunciándose la realización de dicho acto a las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante apelante, su apoderado judicial, abogado en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 80.073, asimismo se encuentra presente el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio ADELINO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 345. En la Audiencia Oral y Pública la cual fué reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Jueza Primera Superior del Trabajo BETTYS LUNA AGUILERA, se dirige a las partes, y le observa que el motivo de la Audiencia Oral y Pública a celebrarse el día de hoy es para que expongan sus defensas y alegatos objeto del presente recurso de apelación.
En este estado se le concede el derecho de palabra al Abogado en ejercicio, SCHLAYNKER FIGUEROA, apoderado judicial de la parte demandante, a los efectos de explanar sus alegatos y defensas, quien manifiesta en primer lugar, que el día de la celebración de la Audiencia de Juicio no pudo comparecer a la misma, ni él, ni su colega co-apoderado, en virtud de que la vía de acceso hacia el palacio de justicia estaba trancada a la altura del semáforo del valle debido a una manifestación que produjo una tranca con una duración de cinco horas aproximadamente, hecho que fué publico y notorio. En segundo lugar alegó en caso de no ser procedente el anterior alegato, la falta de notificación en la causa por cuanto el tribunal se encontraba sin juez, situación parecida a la causa donde se encontraba la empresa Cimarron, decidida por éste mismo Tribunal Superior donde fué objeto de reposición en vista de que la causa se encontraba paralizada, por tal motivo solicito se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.
Por su parte el Abogado en ejercicio ADELINO ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, hizo uso de su derecho a la defensa, manifestando que considera impertinente el alegato formulado por la parte apelante, en el sentido de que su persona si estuvo presente en la celebración de la Audiencia de Juicio; asimismo indicó que el Proceso Laboral se rige por unos Principios Rectores, estando entre ellos el Principio de Celeridad, es decir, que en el proceso laboral no se da ningún retardo para hablar de paralización o suspensión de alguna causa.
Asimismo ambas partes hicieron uso de su derecho a replica y a contrarréplica.
En el caso bajo estudio observa esta Alzada que alegó la parte actora apelante que no compareció ni él, ni su colega co-apoderado a la celebración de la Audiencia de Juicio ya que la vía hacia el palacio de justicia estaba trancada debido a una manifestación que produjo una tranca con una duración de cinco horas aproximadamente, hecho que fué publico y notorio; y en segundo lugar alegó que en la presente causa no se notificó a las partes sobre el avocamiento de la Juez, y que existe una decisión de éste mismo Tribunal Superior en el caso de Cimarron, donde fué objeto de reposición en vista de que la causa se encontraba paralizada; a este respecto debe señalar esta Juzgadora en cuanto al primer alegato de incomparecencia de la parte apelante, que en el Estado Nueva Esparta existen vías alternas de las cuales podía disponer la representación de la actora para así poder llegar a la celebración de la Audiencia de Juicio a la hora pautada para ello, así como lo hizo la representación de la parte demandada, ya que se desprende de la decisión publicada en esa fecha 24-05-2010 (F- 202 y 203) que la mencionada representación patronal se encontraba presente.
En cuanto al segundo punto alegado con relación a la falta de notificación, es preciso señalar que de la revisión que se hiciera a las actas procesales se observa que cursa al folio 196 de la causa auto de fecha 14 de abril de 2010 en el cual se recibió por secretaría el presente asunto, dándosele entrada en fecha 16-04-2010 (F- 197), evidenciándose asimismo que en fecha 05 de mayo de 2010 se dictó auto (F- 198) donde la jueza se avoca al conocimiento de la causa, otorgando el lapso de tres días de despacho para que las partes ejerzan el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no notifica a las partes por considerar que las mismas se encontraban a derecho. Ahora bien quien aquí decide debe aclarar que la causa a la cual hace alusión la parte apelante donde se ordenó la reposición, la misma se encontraba paralizada por un lapso de cinco meses, produciendo ello una incertidumbre a las partes en cuanto a cuando sería el día para la celebración de la continuación de la Audiencia de Juicio, por haber transcurrido demasiado tiempo; situación en contrario a la que sucede en el caso bajo estudio, en la cual no había transcurrido ni un mes desde que se le da por recibido al expediente hasta cuando la jueza se avoca al conocimiento de la misma otorgándole el lapso de tres días de despacho para que ejercieran el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se hace necesario resaltar que es conocido en el mundo tribunalicio que los apoderados judiciales de la parte actora son personas diligentes en cuanto al manejo de sus causas, ya que en muchas oportunidades se ha presentado el caso de que cuando solicitan alguna de sus causas en el archivo del trabajo y la misma no se encuentra, inmediatamente suben al tribunal a solicitarlo, por lo cual considera quien aquí decide que siendo las cosas de esta manera, extraña que la parte actora no haya tenido conocimiento del día y la hora de la celebración de la audiencia de juicio, motivos estos suficientes que hacen llegar a esta Superioridad a la convicción que la Jueza de la causa actúo ajustada a derecho al no notificar a las partes en la presente causa por cuanto las mismas se encontraban a derecho, y a declarar el desistimiento de la acción en virtud de la incomparecencia de la parte actora. Aunado a ello a sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la falta de notificación del abocamiento solo causa violación del derecho a la defensa cuando el nuevo Juez se encuentre incurso en una de las causales de recusación taxativamente contenidas en la ley, situación que no sucedió en el presente caso. ASI SE DECIDE.
De esta manera cabe destacar que el Caso Fortuito o Fuerza Mayor se produce cuando existe un hecho o suceso que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse, estos hechos pueden ser producidos bien sea por la naturaleza o por el hecho del hombre.
En consecuencia, en atención a las razones antes expuestas, así como de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, observa esta Juzgadora que la parte apelante no logró demostrar los motivos fundados y justificados, así como la causa de fuerza mayor, el hecho fortuito o la causa no imputable a la parte de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, es por todas estas razones que conlleva a ésta Juzgadora a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadana ODALIS DEL VALLE LIENDO ROSAS, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Schlaynker Figueroa, confirmándose la decisión publicada en fecha 24 de Mayo de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.
Por todas estas razones antes expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana ODALIS DEL VALLE LIENDO ROSAS, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Schlaynker Figueroa. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 24 de Mayo de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Nueve (9) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA
LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.

En esta misma fecha Nueve (9) de Junio de 2010, siendo las 03:30 horas de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/rg