REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-000218
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que la presente trata de Separación de Cuerpos conforme al artículo 189 del Código Civil, cuyo tramite debe llevarse a cabo por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria consagrado en el Título IV, Capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, este Despacho Judicial , ADMITE dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 511 y siguientes de la mencionada Ley. En tal sentido, siendo que las partes establecieron en su escrito todo lo referente a las Instituciones Familiares se hace innecesaria la realización de la audiencia establecida en el artículo 512 Ejusdem, por lo que a los fines de garantizar el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo, se prescinde de la celebración de dicha audiencia y en razón de lo cual considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECRETAR la SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos AHUNOLIS DEL CARMEN FERNANDEZ FERNANDEZ Y TULIO ANTONIO RAMIREZ DIMMER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.395.271 y V-4.212.193 respectivamente; conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: De conformidad con el contenido del artículo 351 de la Ley Especial, en lo que concierne a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar del niño Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de lo cual se HOMOLOGAN dichos acuerdos suscritos, quedando de la siguiente manera: La patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: “En cuanto al Regimen de Convivencia familiar a favor del padre este será amplio, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares y horas de descanso. E tal sentido, dicho Régimen a favor de nuestro hijo ANGEL DAVID, será de la siguiente forma: 1).- El niño disfrutará con el Padre y con la Madre durante los fines de semana alternos, es decir, un fin de semana con la Madre y el otro con el Padre. 2).- el fin de semana correspondiente al día de la Madre, el niño disfrutará con la mamá y el fin de semana correspondiente al día del Padre lo disfrutará con el papá. 3).- En las vacaciones escolares, el niño compartirá la mitad de ellas con la Madre y la otra con el Padre previo acuerdo entre ellos. 4).- En la vacaciones de carnaval y semana santa, estas serán compartidas previo acuerdo entre los padres, cuando el niño disfrute de las vacaciones de carnaval con la madre ese mismo año disfrutará las vacaciones de semana santa con el padre y así sucesivamente.”En cuanto a las vacaciones decembrinas también serán compartidas previo acuerdo entre los padres, si el niño disfruta la semana del 24 y 25 de diciembre con la madre, ese mismo año disfrutará la semana del 31 de diciembre y 1 de enero con el padre y así sucesivamente. En cuanto a la Obligación de Manutención: “El Padre se compromete a suministrar mensualmente como Obligación de manutención y para otros gastos, la cantidad de seiscientos bolívares (600,00 Bs), esta cantidad será entregada a la madre dentro de los primeros cinco días de cada mes por mensualidades anticipadas.” Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas de la solicitud y del presente Decreto y entréguese a los interesados. De igual forma se ordena notificar a la Fiscal del Ministerio Público especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, conforme a lo establecido en el artículo 196 del Código Civil. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza

El Secretario

Liz Verónica López


Abg. Marli Beatriz Luna

LVL/arj.-