REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta (30) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2010-000458
AUTORIZACION JUDICIAL
Por recibido. Désele entrada fórmese el expediente y anótese en los libros correspondientes bajo el Nº OP02-J-2010-000458. Visto la solicitud de Autorización Judicial (Cesión de Derechos del 50% de un bien inmueble) presentada por los Ciudadanos JOSE ANTONIO FRANCO CHACON y ELIZABETH MARTINEZ de FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.075.832 y V-3.397.423 respectivamente, en su condición de abuelos paternos de la adolescente ANDREA LIZBETH FRANCO OJEDA, de Dieciséis (16) años de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-20.804.661, asistidos en este acto por la Abogada MARIA CELESTE DE CASTRO, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual solicitan Autorización Judicial para realizar la cesión de Derechos a nombre de la adolescente ANDREA LIZBETH FRANCO OJEDA, del 50% de un Apartamento distinguido con la Letra I, No 2, nivel Planta Baja, del Edificio I, del Conjunto Residencias Florestamar, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, que se encuentra ubicado en Urbanización Maneiro, con una superficie total de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (81 M2), cuyos linderos y medidas se especifican en documento anexo que cursa al folio 8 del presente asunto, y el cual se da aquí enteramente por reproducido, y les pertenece según consta en documento registrado por ante el Registro Público Subalterno del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 09-09-1993, quedando asentado bajo el Nº 45, Folios 174 al 177, Protocolo Primero, Tomo Nº 14, Tercer Trimestre del año 1993. En consecuencia esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 511 y siguientes de la mencionada Ley, razón por la cual esta Instancia observa que tratándose la presente solicitud de asunto en el que por su naturaleza no existen diferencias que dirimir, ya que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, es por lo que a criterio de quien suscribe puede prescindirse de la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 de dicha Ley, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que quien suscribe prescinde de la celebración de dicha audiencia, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, luego de la revisión de las documentales, considera procedente y ajustado a derecho, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la ley, PRIMERO: Declarar Con Lugar la solicitud incoada por los ciudadanos JOSE ANTONIO FRANCO CHACON y ELIZABETH MARTINEZ DE FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.075.832 y V-3.397.423 respectivamente, en beneficio de la adolescente ANDREA LIZBETH FRANCO OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-20.804.661. SEGUNDO: AUTORIZAR a los ciudadanos JOSE ANTONIO FRANCO CHACON y ELIZABETH MARTINEZ DE FRANCO, a ceder el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que poseen sobre el inmueble antes descrito, en beneficio de la referida adolescente, y al ciudadano JORGE LUIS VILLARROEL GIL, titular de la cédula de identidad N V-3.822.082, en su carácter de padrino para que reciba o acepte dicha cesión en nombre de ella. Como consecuencia de ello podrán los referidos ciudadanos y su padrino, antes identificados, representar conjunta o separadamente a su nieta ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Maneiro de este Estado, en todo lo atinente a dicha cesión exclusiva de parte de sus abuelos paternos. Agréguese a la presente autorización copia de la solicitud a los fines de tener certeza sobre el inmueble objeto de la presente autorización. Así se declara.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los Treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez. (2.010). Años 200º de La Independencia y 151º de La Federación.
La Jueza, La Secretaria,
Líz Verónica López de Kosak Abg. Marli Beatriz Luna
LVL/al
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