REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: OP02-H-2010-000638
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscritos por ante la Defensora de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Díaz de este Estado, presentado por los ciudadanos EUSMELYS DEL VALLE VALERIO Y DIOBANY JOSE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.905.797 y V-18.113.366 respectivamente, en beneficio de su hija “…SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA…” y quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…Los padres acordaron de manera voluntaria fijar la Obligación de Manutención por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales, distribuidos de la siguiente manera: TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) quincenales, depositados en la cuenta de la madre de los niños. También se acordó que el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) en Bono Escolar e igualmente por gastos médicos, el padre y la madre el cincuenta por ciento (50%) de los gastos producidos por Bono Navideño igualmente comprendido por ropas y regalos.” Régimen de Convivencia Familiar: “…1).- El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar Amplio, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso, estudio y alimentación del niño 2).- El padre se encargará del cuidado de su hijo durante el tiempo que estarán bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con su hijo deberá notificarle a la madre. 3).- Así mismo, las partes acordaron que en caso que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad realizar la visita de su hijo en los momentos acordados anteriormente, el padre le avisará a la madre con una semana de antelación. 4).- Igualmente se le informa a los padres que deberán evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de su hijo, a fin de resguardar su integridad psíquica.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza

La Secretaria

Abg. Liz Verónica López


Abg. Marli Beatriz Luna



LVL/arj.-