REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : OP02-H-2010-000635
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-H-2010-000635. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz de este estado suscrito por los ciudadanos: NOELIS ISABEL GUILARTE RODRIGUEZ y JHOAN ANDRES MORA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.940.961 y V-18.940.436 respectivamente, en beneficio de su hijo “…SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA…”, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “Los padres voluntariamente acordaron fijar la obligación de manutención, en TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (BS.320,oo) mensuales, distribuidos de la siguiente forma: OCHENTA BOLIVARES (BS.80,oo) semanales en Mercados. También se acordó que el padre cubrirá el 50% en gastos médicos, un 50% por útiles escolares, uniformes, transporte y matrícula escolar y Bono Navideño comprendido por ropa y regalos se acordó que el padre cubrirá un 50%. Estando presente los ciudadanos: NOELIS ISABEL GUILARTE RODRIGUEZ y JHOAN ANDRES MORA LEON, manifiestan estar conformes con el acuerdo suscrito”. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: “1) El padre, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar Amplio con el niño, siempre y cuando no se interfiera con las horas de descanso, estudio y alimentación del niño. El padre se encargará del cuidado de su hijo durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con su hijo deberá notificarle a la madre. 2) Así mismo, las partes acordaron que en el caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad realizar la visita de su hijo en los momentos acordados anteriormente, el padre le avisará a la madre con una semana de antelación. 3) Igualmente se le informa a el padre que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de su hijo, a fin de resguardar su integridad psíquica”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza, La Secretaria,
Abg. Líz Verónica López Abg. Marli Beatriz Luna
LVL/al. Abg. Marli Beatriz Luna
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