REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: OP02-H-2010-000607
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este estado suscrito por los ciudadanos: ROBERT JOSÉ VILLAHERMOSA Y GÉNESIS MOICLAR LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.400.785 y V-20.901.543 respectivamente, en beneficio de sus hijas (Se omite la identidad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Obligación de Manutención: “El señor VILLAHERMOSA aportará la cantidad de doscientos bolívares de manera quincenal, que sumará un total de cuatrocientos bolívares mensuales (400,00 Bs.) efectivo, un bono de fin de año de cuatrocientos bolívares (400,00 Bs.) aportados en efectivo y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, guardería, deporte y recreación, el otro 50% será cancelado por la señora LEÓN.”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 Ejusdem que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
La Secretaria

Abg. Liz Verónica López

Abg. Marli Beatriz Luna
LVL/arj.-