REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, tres de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2010-000584
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Visto el libelo de la solicitud que antecede presentada por los ciudadanos: ANA DEL VALLE ESPAÑA LAREZ y MANUEL JOSE JIMENEZ GONZALEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.203.261 y V-12.224.554 respectivamente, asistidos por el profesional del Derecho Abogado Pablo Enrique Gil Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.662, mediante la cual ocurren ante esta competente autoridad para solicitar la Declaratoria de Divorcio, conforme al Artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une. En consecuencia este Despacho Judicial Admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 511 y siguientes de la mencionada Ley. Al respecto cabe acotar que por tratarse de asunto en el que por su naturaleza no existen diferencias que dirimir entre las partes, ya que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, sino que por el contrario, éstos han puesto de manifiesto como se han venido desarrollando las instituciones familiares de los hijos habidos en el matrimonio, y como seguirán desarrollándose en lo adelante, lo cual debe ser tomando en cuenta por el Juez, a tenor de lo previsto en el parágrafo primero del articulo 351 de la citada Ley Especial, siempre que dicho acuerdo no vulnere los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es por lo que a criterio de quien suscribe puede prescindirse de la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 de dicha Ley, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que quien suscribe prescinde de la celebración de dicha audiencia, y en consecuencia hace del conocimiento de los interesados a los fines de que puedan tener certeza respecto del lapso para ejercer los recursos a que hubiere lugar, que se fija oportunidad para dictar sentencia al quinto (5to) día siguiente a la notificación del Ministerio Público. Notifíquese al representante del Ministerio Público una vez consignados los fotostatos suficientes para la elaboración de la compulsa, por lo que se insta a las partes solicitantes para su consignación. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA,
La Secretaria
Abg. Eudy María Díaz Díaz.
Abg. Marli Beatriz Luna
EMDD/zvv
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