REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-000383
Partes: ZEREZ MARIA ROJAS LISBOA y VICTOR OSWALDO CATAMO

Abogada Asistente: Henry Caraballo, Inpreabogado Nº: 123.394

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 07-06-2010 por los ciudadanos ZEREZ MARIA ROJAS LISBOA y VICTOR OSWALDO CATAMO venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.348.037 y V-10.376.628 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio Henry Caraballo Inpreabogado Nº: 123.394, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 01-03-1995 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pozuelos del Distrito Sotillo, actual Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui y que se encuentran separados desde el mes de agosto del año 2004 por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon un hijo, el niño “…SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA…”.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.


De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).


De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar del referido adolescente, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente referido será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención, ambos padres serán responsables de dar cumplimiento a esta obligación, sin embargo, el padre se compromete a aportar la cantidad NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs 900,00) mensuales, cuya cantidad ha sido depositada en una cuenta Bancaria a nombre de la madre. De conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la LOPNNA, la oportunidad de pago será cumplida por adelantado y por lo contemplado en el artículo 369 de la misma ley especial, el padre tendrá en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y en función del aumento del salario mínimo urbano. Ahora bien, considerando que la condición económica de la madre en cuanto al padre es menos favorable así como el Interés Superior del Niño de conformidad con lo establecido en el artículo 371 y 365 de la LOPNNA, el padre pagará oportunamente todos los gastos, es decir, el cien por ciento generado por el niño correspondiente del colegio, medicamentos, asistencia y atención médica, un cincuenta por ciento en deportes y cultura, un cincuenta por ciento para vestido y calzado, debiendo tener disponible para el disfrute de paseos y recreación, entre otros, con su hijo, mensualmente una cantidad suficiente para proveerle de las necesidades alimentarías y de estadía mínimas que le permitan estar con su hijo. Para el inicio de las actividades escolares, uniformes, útiles escolares y calzado, el padre debe formalizar el aporte mensual mas un mes adicional con la debida anticipación (mes de agosto) para cubrir a tiempo estas necesidades a los fines de garantizar los derechos y el perfecto desarrollo mental, físico, emocional e intelectual del niño referido. Para el mes de diciembre, el padre realizará además del aporte mensual adicionalmente la cantidad de Dos (02) mensualidades para lo eventos navideños, como es tradición y parte de la cultura venezolana, compra de vestidos, calzados y regalos para el niño y de lo cual siempre ha disfrutado normalmente. En cuanto a la atención odontológica el padre cubrirá el cincuenta por ciento de los gastos y costos. Igualmente el padre depositará el cien por ciento de primas o beneficios que le san adjudicados por y para el hijo, y el treinta por ciento de bonos o primas de las cuales sea beneficiario el padre a razón de sus servicios en las Fuerzas Armadas Nacionales. Además de un seguro de Hospitalización y Cirugía a los fines de garantizar la atención y perfecto estado de salud del niño en referencia.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar lo realizara el padre de forma amplia, es decir, el padre podrá compartir con su hijo en cualquier momento que lo desee, comprometiéndose la madre a permitir los encuentros, siempre que no interrumpa sus labores escolares y otras que sean indispensables para mejorar y mantener una buena salud mental, fisica y emocional. Ambos padres se obligan a guardarse toda clase de consideración y respeto, no molestándose en forma alguna y se comprometen a inculcar a su hijo un formal y claro sentido de respeto hacia sus padres, y en consecuencia, ninguno se expresará del otro en forma despectiva o insultante que pudiera orientar un menosprecio hacia el otro progenitor. Así mismo, el padre podrá buscarlo en cualquier momento que lo desee, siempre que se planifique y coordine con el niño su búsqueda o encuentro, y mantener el afecto entre ellos, siempre manteniendo la responsabilidad, bajo la supervisión directa del padre y no de terceros.

Siendo que a tenor de lo establecido en el artículo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud. Así se Decide.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos ZEREZ MARIA ROJAS LISBOA y VICTOR OSWALDO CATAMO venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.348.037 y V-10.376.628 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 01-03-1995. Así se Decide.

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, ZEREZ MARIA ROJAS LISBOA y VICTOR OSWALDO CATAMO venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.348.037 y V-10.376.628 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 01-03-1995.

No hay condenatoria en costas. Liquídese la Comunidad conyugal en los términos expuestos por las partes en el escrito libelar.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintiún (21) días del mes de junio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza

Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Marli Luna En la misma fecha, siendo las 2:00 pm se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Marli Luna