REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-000377
Motivo: Divorcio 185-A

Partes: YELITZA JOSELIN FUENTES ORTIZ e IDOLFREDO LIENDO SANCHEZ

Abogada Asistente: TEOFRANK JOSE ROJAS Inpreabogado Nº:52.243

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 02-06-2010 por los ciudadanos YELITZA JOSELIN FUENTES ORTIZ e IDOLFREDO LIENDO SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.537.875 y V-10.812.366 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio TEOFRANK ROJAS Inpreabogado Nº: 52.243, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 30-07-1998 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio libertador, Distrito Federal y que se encuentran separados desde 10-02-2005 por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon tres hijos de nombres “…SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA…”,.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de los hermanos referidos, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los referidos hermanos será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre se compromete ha aportar la cantidad UN MIL BOLIVARES (Bs 1.000,00) mensuales. En cuanto al bono de escolaridad, es fijado por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 2.400,00) que será cancelado en el mes de agosto de cada año, además de lo anterior, como quiera que el padre recibe mensualmente, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs 351,00) de su patrono en el Instituto de Aviación Civil, (INAC), POR CONCEPTO DE Beca escolar, se compromete a entregarle a la madre todos los meses la referida cantidad de dinero. En lo que respecta al bono de fin de año, el padre se compromete a entregarle a la madre por tal concepto, el veinte (20%) de la suma recibida en calidad de aguinaldos los diciembres de cada año, además de lo anterior, y como quiera que el padre recibe la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 1.500,00) de su patrono como bono de juguete, dicha cantidad de dinero será entregada a la madre para tales fines. Dichas cantidades de dinero, deberán ser depositadas por le padre IDOLFREDO LIENDO, dentro de los cinco días siguientes de haberlos recibido de su patrono, en la cuenta corriente que mantiene la madre en el BANCO BANESCO, N° 0134-0179-80-0003000585. (Tomado del escrito libelar)

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar lo realizara el padre en forma amplia siempre, pudiendo compartir con ellos cada vez que le fuere posible, siempre que no interrumpa las normales ocupaciones de sus hijos, bajo la coordinación de la madre, pudiendo inclusive en ocasiones llevarlos al colegio, previa comunicación telefónica con la madre. Así mismo, en cuanto a las temporadas vacacionales, previa comunicación y acuerdo con la madre. (Tomado del escrito libelar)


Siendo que a tenor de lo establecido en el artículo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud. Así se Decide.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos YELITZA JOSELIN FUENTES ORTIZ e IDOLFREDO LIENDO SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.537.875 y V-10.812.366 respectivamente y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 30-07-1998. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YELITZA JOSELIN FUENTES ORTIZ e IDOLFREDO LIENDO SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.537.875 y V-10.812.366 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 30-07-1998.

No hay condenatoria en costas.

Liquídese la comunidad conyugal de acuerdo a lo expuesto por las partes en el escrito libelar.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintiún (21) días del mes de junio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Liz Verónica López Morales
La Secretaria
Abg. Marli Luna
En la misma fecha, siendo las 11:00 am se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Marli Luna