REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000528
AUTO DE HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de este estado suscrito por los ciudadanos: JOSE JESUS GUILARTE ROJAS Y YOLIS COROMOTO VASQUEZ MEDINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.426.563 y V-16.826.235 respectivamente asistidos por la Defensoría del Municipio Tubores en beneficio de su hija Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “ El padre compartirá con su hija fines de semana alternando con la madre (un fin de semana con la madre y el siguiente con el padre). Las vacaciones escolares, Decembrinas, carnaval y semana santa serán compartidas entre ambos padres. . En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs 300,00) mensuales solo para la alimentación, el cual será depositado en una cuenta de ahorro a favor de la niña, los cuales cancelará a partir del 30-05-2010. Igualmente, el padre cubrirá todos los gastos de BONO NAVIDEÑO y BONO ESCOLAR y a cancelar los gastos de medicinas, exámenes de laboratorio, vestuario y otros que requiera la niña. Destacando un ajuste en forma automática y proporcional tomando en consideración la tasa de inflación. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolos como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones dispuestas en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años.”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
La Secretaria
Abg. Liz Verónica López
Abg. Marli Beatriz Luna
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