REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 02 de Junio de 2010
Año 200º y 151º
ASUNTO : OP02-H-2010-000525

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores y por requerimiento de los ciudadanos JONATHAN RODRIGUEZ y YULISBEL MARIA NARVAEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V-17.111.432 y V-16.036.189 respectivamente, domiciliados el primero: Urb. Jesús Santiago Gómez, Casa No. 1-95 Punta de Piedras, Municipio Tubores y la Segunda en: Calle Bolívar cerca del Paseo de los Pescadores Punta de Piedras, a favor del niño Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN “El padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) Quincenal. Igualmente se compromete a costear el cincuenta por ciento (50%) del Bono Escolar. El Bono de Fin de Año será de mutuo acuerdo entre las Partes. Asimismo convino en cancelar los Gastos de Medicinas, Exámenes de Laboratorios, vestuario y otros, que requiera el prenombrado niño.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Liz Verónica López
La Secretaria

Abg. Marli Luna Luna


LVL/as