REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000570
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza (Ejercicio de Custodia), procedente de la Fiscalia VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: GREGORIO RAMON CONTRERAS y ISABEL FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.915.350 y V-13.577.288 respectivamente, en beneficio de sus hijos “Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…El padre ciudadano GREGORIO RAMON FAJARDO se compromete a suministrarle a su hija de manera mensual la suma de BOLIVARES DOSCIENTOS CON 00 CTS, (Bs. 200,00.), en partidas quincenales de BOLIVARSS CIEN CON 00 CTS (Bs. 200,00.) , los cuales serán depositados en una cuenta que se ordene aperturar para tales efectos en el Banco de Venezuela.” Responsabilidad de Crianza (Ejercicio de Custodia): “El ciudadano GREGORIO RAMON CONTRERAS, manifestó que desea solicitar la custodia de su hijo adolescente “Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, por cuanto el mismo se encuentra pasando problemas de comportamiento, rebelde y que va mal en los estudios, a lo que la madre, ciudadana ISABEL FAJARDO RIVAS, estuvo de acuerdo ya que ella siempre ha querido que su padre se ocupe de su hijo, porque sabe que lo necesita.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaría.
Abg. Liz Verónica López.
Abg. Marli Luna.
LVL/yg.-
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