REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: OP02-V-2010-000236

ACTA DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO LOGRADO EN AUDIENCIA DE MEDIACIÓN

Vista el acta que antecede de esta misma fecha, con ocasión a la demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana ALIDA DEL VALLE DÍAZ DÍAZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.668.807 contra el ciudadano FELIX MANUEL SUAREZ MEDINA titular de la cédula de identidad número V-13.540.685. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Manuel Carrillo y habiéndose constatado la presencia de las partes, se constituyen en el Despacho del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Liz verónica López asistida la primera del abogado en ejercicio GEYBELTH ALFONZO inscrito en el inpreabogado bajo el número 80.759 y el segundo por la abogada YESSIKA NARVAEZ inscrita en el inpreabogado bajo el N° 127.356. Se explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia por lo que esta Jueza a los fines de promover la reconciliación entre los cónyuges, procede a realizar las reflexiones conducentes, haciéndoles saber sobre la importancia de la familia como asociación natural y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, en razón de lo cual en todo momento el Estado procura protegerlas. Seguidamente se les hace saber sobre la posibilidad que existe de establecer acuerdos en lo atinente a las Instituciones familiares en interés de su hija JULIANA MARIA de lo contrario corresponderá a esta Jueza fijar conforme al articulo 351 de la citada Ley, En tal sentido, expusieron haber llegado al siguiente acuerdo: En cuanto de la Custodia, la misma quedará bajo la custodia de la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a depositar dentro de los cinco (05) días de cada mes, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs 700,00) mensuales a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 350,00) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta que aperturará el tribunal a nombre de la madre. En cuanto a los gastos médicos y la adquisición de medicinas, el padre correrá con dicho gasto en un cien por ciento (100%). En el mes de Agosto y Diciembre la madre comprará los útiles escolares, uniformes, juguetes y ropa, previa factura, para la cancelación del cincuenta por ciento (50%) por parte del padre. En caso de incumplimiento por parte del padre del depósito oportuno de la obligación de manutención, la madre tendrá derecho a solicitar al tribunal se le embargo del sueldo la cantidad acordada como concepto de obligación de manutención. En cuanto a los gastos extras, y pagos previa factura ambos padres se comprometen a cancelarlos en un cincuenta por ciento, para lo cual el padre se compromete a depositar la parte que le corresponde en la quincena siguiente. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre se compromete a buscar a la niña los días domingos de forma intercalada en casa de la abuela materna, a las 8:00am regresándola ese mismo día a las 8:00 pm en el hogar de la abuela. En consecuencia, este tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos, antes identificados en autos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza



Liz Verónica López Morales




La Secretaria


Abg. Marli Luna