REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2010-000335
SOLICITANTE: CESAR EDUARDO GUEDEZ GONZALEZ, venezolano, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.868.130, y domiciliado en Calle Las Trinitarias, Residencias Paradise Tower, piso 6, apartamento 6-B, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE: DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN, abogada Maria Celeste de Castro.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE TUTELA
Estando dentro del lapso señalado en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por el adolescente “Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” debidamente asistido por la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, abogada Maria Celeste de Castro, mediante la cual solicita la apertura del Procedimiento de Tutela, y se le designe de un TUTOR, PROTUTOR, SUPLENTE DE PROTUTOR Y CONSEJO DE TUTELA debido al fallecimiento de sus padres ciudadanos MARIA BELEN GONZALEZ MARTINEZ y VICTOR MANUEL GUEDEZ GUEVARA, quienes en vida eran titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.879.261 y V- 1.125.595, y fallecidos en fechas 21-10-2008 y 29-03-2010, respectivamente, para lo cual postularon amigos de su difunta madre, debido a la inexistencia de sus abuelos, pasa este tribunal de seguidas, a dictar sentencia en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
En fecha 10-06-2010, se celebro la audiencia de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 512 ejusdem, oportunidad en la cual los referidos amigos ciudadanos procedieron a aceptar el cargo y ser juramentados para cumplir las normas y atribuciones consagradas en los artículos 301 y siguientes del Código Civil venezolano, para los cargos de TUTOR, PROTUTOR, SUPLENTE DE TUTOR Y CONSEJO DE TUTELA. Existiendo la excusa de la ciudadana YELITZA JOSEFINA GUEDEZ RINCONES titular de la cédula de identidad Nº V-11.853.278 para desempeñar el cargo de tutora de su hermano, el adolescente referido, de conformidad con el contenido del artículo 342, numeral 2 del Código Civil, y no habiendo mas familiares interesados en la conformación de la presente tutela, de conformidad con las declaraciones expuestas en la audiencia celebrada en fecha 10-06-2010.
MOTIVA
Visto lo anteriormente expuesto, pasa de seguidas este tribunal a realizar un análisis de las normas que contempla la figura de FAMILIA SUSTITUTA y la Institución de Tutela, las cuales son las siguientes: El Artículo 394 de la LOPNNA: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”. (Subrayado y resaltado del tribunal)
En este mismo orden de ideas, dispone el Artículo 394-A, Modalidad de Familia Sustituta: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso”.
Por otra parte, dispone el artículo 301 del Código Civil.: “Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste.”
En este mismo orden de ideas, ha dispuesto el Artículo 308 CC: “Si no hubiere tutor nombrado por el padre o la madre, la tutela corresponde de derecho al abuelo o a la abuela sobreviviente. Si existe mas de uno, el Juez podrá acordarla a cualquiera de los abuelos, tomando en cuenta el interés, la salud, el bienestar del menor, y después de haber oído a éste, si tiene más de doce (12) años de edad.
Dispone también el Artículo 325 CC: “Para componer el consejo el Juez nombrara cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentre en el lugar. Si hubiera próximos parientes en ambas líneas, los cuatros de una u otra, siempre que fueren del mismo grado; y a falta de aquellos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de un buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el juez según el caso. No se designara parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no hay número suficiente de parientes al menor, o si éstos fueren de un grado más lejano que el tercero. (Subrayado y resaltado del tribunal)
Así mismo dispone el Artículo 347 CC: El tutor tiene la guarda de la persona del menor, es su representante legal, y administra sus bienes.
En tal sentido, vista la necesidad de proveer al adolescente CESAR EDUARDO GUEDEZ GONZALEZ de una FAMILIA SUSTITUTA, que garantice sus derechos, por cuanto sus padres fallecieron y los abuelos son inexistentes, visto que se evidencia al folio ocho (08) del presente asunto, documento privado donde consta la voluntad de la difunta madre del adolescente referido, que sea la ciudadana YELITZA JOSEFINA PEREZ PEREZ, antes identificada, quien se encargue de la custodia y responsabilidad de crianza de su hijo adolescente, voluntad que fue consignada ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este estado, vista la excusa presentada por la hermana del referido adolescente de aceptar el Cargo de Tutora, así como también, el Informe Social practicado por el Equipo Multidisciplinario de ese Circuito, el cual arrojo como conclusión, lo siguiente:
“De acuerdo, a las condiciones encontradas en el hogar que abriga al adolescente Cesar, es importante resaltar, que por la pérdida de su única figura de contención afectiva y en vista del apego afectivo que el mismo ha establecido con la familia de la señora Yelitza Pérez , es importante fortalecer dicha relación a través de orientación psicológica y familiar para consolidar proceso de adaptación a los cambios en su modo de vida actual, ajustándose a un nuevo patrón de crianza muy distinto a su hogar originario…”
En consecuencia, resulta forzoso para este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Civil Venezolano, designar en los cargos de Tutor, Protutor, Suplente y el Consejo de Tutela a los amigos cercanos del grupo familiar del adolescente referido, conforme las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Civil, lo cual será expresado así en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
En tal virtud, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud incoada por el ciudadano “Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” respecto de la apertura del correspondiente Procedimiento de Tutela en su propio beneficio como adolescente, debidamente asistido por la Defensa Pública Segundo de este Circuito, abogada Maria Celeste de Castro. SEGUNDO: Se nombra TUTORA del adolescente “Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” a la ciudadana YELITZA JOSEFINA PEREZ PEREZ mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 12.292.212 en razón de lo cual tiene la referida ciudadana las facultades contempladas en los artículos 358, 359, 391, 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas a la Responsabilidad de Crianza, Ejercicio de la Custodia, viajes dentro y fuera del país respecto del referido adolescente, con ocasión al fallecimiento de sus padres y la inexistencia de sus abuelos. TERCERO: Se nombra como PROTUTORA del referido adolescente, a la ciudadana MARGARITA BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro V-2.110.816. CUARTO: Se nombra como SUPLENTE DE LA PROTUTORA del referido adolescente a la ciudadana IVONNE FIGUEROA, titular de la cédula de identidad No V-3.227.382. QUINTO: Se Constituye el CONSEJO DE TUTELA, quedando conformado por los ciudadanos que a continuación se identifican: YELITZA JOSEFINA GUEDEZ RINCONES, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.853.278. BELENNY FLORES CAMARGO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.856.391. ALBA DEL CARMEN GUERRERO PUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.824.428 y CONCEPCIÓN DE MARIA ÁVILA FERMÍN, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.831.140 SEXTO: Certifíquese copias de las presentes actuaciones y entréguese al solicitante. . SEPTIMO: Ofíciese al Hospital Luís Ortega de Porlamar, a los fines que el adolescente y la tutora, reciban orientaciones en cuanto a normas y disciplina en el hogar. Líbrese oficio. OCTAVO: Entregar Constancia de Tutela, incluida la Responsabilidad de Crianza del adolescente referido a la TUTORA, con autorización de viaje dentro del país. NOVENO: Por último, se ordena la realización de inventario, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Civil venezolano, dentro de los 30 días siguientes al dictamen de la presente sentencia.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del presente asunto.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Liz Verónica López Morales
La Secretaria
Abg. Marli Luna
En la misma fecha, siendo las 1:43 pm se agrega a las acta la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria
Abg. Marli Luna
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