REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: OP02-H-2010-000414

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la Defensoría de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz de este Estado, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Nahir Coromoto Cardenas Noguera y Francisco Antonio Carmona Bellorín, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.564.361 y V-6.365.328, respectivamente, en beneficio de sus hijos, los adolescentes “Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, quedando fijado de la siguiente manera: “Los padres voluntariamente acordaron fijar la Obligación de Manutención por la cantidad de DOSCIENTOS (200,00 Bs. F) BOLÍVARES FUERTES QUINCENALES es decir CUATROCIENTOS (400,00 Bs. F) BOLÍVARES FUERTES MENSUALES, depositados en una Cuenta Bancaria a nombre de la Madre de los adolescentes. También se acordó que la madre cubrirá el 50% en gastos médicos, y Bono Navideño comprendido por ropas y regalos, de igual forma será compartido cincuenta por ciento (50%) la madre y cincuenta por ciento (50%) el padre”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Luisana José Marcano Vásquez

La Secretaria,

Abg. María José Díaz V.