REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce (14) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: OP02-V-2010-000285
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-V-2010-000285. Visto el libelo de la solicitud que antecede presentado por los ciudadanos JUAN CARLOS ACOSTA GUERRA e ISIS MARGARITA GUEVARA COLMENARES mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-12.673.156 y V-16.552.922, asistidos por la Abogada NORKA AGUILERA el primero y la segunda del abogado GUSTAVO ALVAREZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 47.480 y 78.766 respectivamente, mediante la cual ocurren ante esta competente autoridad para solicitar de conformidad con el literal j) del artículo 177 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 185 numeral SEGUNDO del Código Civil, demanda de divorcio, y que la misma sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. (Subrayado y negritas del tribunal). Al respecto, observa este tribunal, lo siguiente: Nuestro ordenamiento jurídico consagra los procedimientos a seguir en los casos de divorcio que sean invocadas las causales que se encuentran en el artículo 185 del Código Civil, en tal sentido, nuestra norma adjetiva en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil contempla el procedimiento, es decir, que deben estar los sujetos procesales (demandante y demandado). En ningún caso nuestra legislación permite que los cónyuges soliciten de forma conjunta el divorcio invocando las causales del artículo 185 del Código Civil, ya que no existe divorcio de “mutuo acuerdo”, en razón de la naturaleza de la materia. Sin mencionar que siendo el divorcio materia de orden público, las disposiciones legales que lo regulan son también de orden público por lo tanto no pueden ser modificadas, relajadas ni renunciadas por convenio de los particulares; y además las causales de divorcio contencioso son efectivamente taxativas; hecho este que ha sido suficientemente ampliado por la doctrina. No obstante a lo anterior, lo que si se encuentra permitido son los mecanismos procesales de jurisdicción voluntaria que permiten disolver el vínculo conyugal por la voluntad de las partes, solicitando de forma conjunta o separadamente, el presupuesto establecido en el 185-A del Código Civil, hecho que no corresponde al presente caso toda vez que las partes del presente asunto contrajeron matrimonio el 14-02-2008, tal y como se evidencia de anexo A que consta en el presente asunto. De igual forma la Separación de Cuerpos no Contenciosa que no amerita juicio alguno y solo se produce por mutuo consentimiento de los cónyuges, quienes acuden al Tribunal y mediante escrito firmado por ambos, solicitan del Juez que decrete la separación, lo cual deberá éste hacer en el mismo acto, arrojando como resultado la suspensión para ambos cónyuges del deber de cohabitación; es decir, un medio pacífico y prudente otorgado por la Ley a los cónyuges, para poner fin a la convivencia, cuando ésta se ha hecho imposible por íntimas divergencias surgidas entre ellos, debiendo existir mutuo consentimiento. El cual tampoco corresponde al presente caso por cuanto las partes fundamentaron la demanda en el numeral SEGUNDO del mencionado artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal declara INADMISIBLE la solicitud realizada por los Ciudadanos: JUAN CARLOS ACOSTA GUERRA e ISIS MARGARITA GUEVARA COLMENARES mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-12.673.156 y V-16.552.922, asistidos por la Abogada NORKA AGUILERA el primero y la segunda del abogado GUSTAVO ALVAREZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 47.480 y 78.766 respectivamente. Es todo.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los catorce (14) días del mes de junio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Marli Luna
En la misma fecha, siendo las 12 00am se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria
Abg. Marli Luna
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