REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Junio de 2010
Año 200º y 151º
ASUNTO : OP02-H-2010-000561
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Fiscalia VI del Ministerio Público y por requerimiento de los ciudadanos PEDRO SALAZAR VILLARROEL e ISMELIDA BRITO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-11.852.050 y V-11.855.985 respectivamente, domiciliados el primero: Calle Cerro Norte, frente a la cancha, casa S/N sector El Guamache, Isla de Coche, Municipio Villalba de este Estado y la Segunda en: Urb. Camino Real via Boca de Río, Casa No. D-63, Calle 04, casa color Blanca, Municipio Tubores de este Estado, a favor de los adolescentes Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual quedó establecido de la siguiente manera: La madre tendrá un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Un Fin de semana al mes, desde el sábado a las 10:00 am hasta las 4:00 p.m previa comunicación con la madre de los adolescente y del niño.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López
La Secretaria
Abg. Marli Luna Luna
LVL/as
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