REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000552
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensora de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Gómez de este Estado, entre los ciudadanos EUROSMAR MARCANO GÓMEZ Y MICHEL PEREZ ULLOA; la primera venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-17.956.363 y el segundo, de nacionalidad Cubana, Pasaporte Nº 0825820; en beneficio de su hijo Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual consta en actas de fecha 21/05/2010, y que quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “ …El Padre del niño Ciudadano Pérez pasará a su hijo la cantidad de cuatrocientos bolívares (400,00 Bs.) mensuales, también el 50% de los gastos médicos y un Bono de fin de año por la cantidad de mil bolívares (1.000 Bs.) como monto mínimo. Así como también el 50% de gastos educativos cuando los aumente el niño…”. Régimen de Convivencia Familiar: “…el padre del niño compartirá con su hijo cuando lo desee y las vacaciones igual, será de mutuo acuerdo entre las partes…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
La Secretaria
Abg. Liz Verónica López
Abg. Marli Beatriz Luna
LVL/arj.-
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