REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, once de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000507
Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos: FRANCISCO CASTILLO Y RISMERYS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.418.020 y V-18.213.985 respectivamente y vista la aclaratoria presentada por la ABG. CARMEN CUETO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público. En consecuencia, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolos como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “PRIMERO: DEBIDO A QUE LA MADRE EN LOS ACTUALES MOMENTOS DETENTA LA CUSTODIA DE SU HIJA, EL PADRE Y LOS ABUELOS PATERNOS DE LA NIÑA COMPARTIRAN CON LA NIÑA FINES DE SEMANA ALTERNOSDESDE EL VIERNES A LAS CINCO DE LA TARDE (05:00 P.M) HASTA EL DIA DOMINGO A LAS SIETE DE LA NOCHE (07:00 P.M). ASÍ MISMO LA NIÑA COPMPARTIRA CON SUS ABUELOS PATERNOS TODOS LOS DÍAS DE LUNES A VIERNES EN EL HORARIO COMPRENDIDO ENTRE LAS CINCO DE LA TARDE (05:00 P.M) HASTA LAS OCHO DE LA NOCHE (08:00 P.M), EN EL HOGAR PATERNO. SEGUNDO: ESTABLECIERON DE MUTUO ACUERDO, QUE EL DÍA DEL PADRE, MADRE, CUMPLEAÑOS CON QUIEN CORRESPONDA, CUMPLEÑOA DE LA NUIÑA, COMPARTIRÁ CON AMBOS. TERCERO: QUEDANDO ESTABLECIDO QUE AMBIS PADRES COMUNICARA AL OTRO CUALQUIER SITUACIÓN QUE TENGA QUE VER CON LA NIÑA Y CUALQUIER MODIFICAIÓN QUE SE HAGA CON EL HORARIO ESTABLECIDO.” En cuanto a la Obligación de Manutención: “PRIMERO: EL ABUELO PAGARÁ POR CONCEPTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 BS.) MENSUALES, LOS CUALES SERÁN ENTREGADOS A LA MADRE. SEGUNDO: EL ABUELO IGUALMENTE SE COMPROMETE A CUBRIR EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) POR CONCEPTO DE BONO NAVIDEÑO QUE COMPRENDE VESTIDOS Y JUGUETES Y EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) POR BONO ESCOLAR QUE COMPRENDE UTILES Y UNIFORMES. TERCERO: EL ABUELO SE COMPROMETE A CUBRIR EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS GASTOS MEDICOS Y MEDICINAS Y TODO LO INHERENTE A SU NIETA.”. Esta Instancia señala a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones dispuestas en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa
unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años.”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
La Secretaria
Abg. Liz Verónica López
Abg. Marli Beatriz Luna
LVL/arj.-
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