REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 01 de Junio de 2010
Año 200º y 151º
ASUNTO : OP02-H-2010-000506
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoria Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por requerimiento de los ciudadanos JHAN CARLOS RAMIREZ MORENO y MAYRA ALEJANDRA MATA ANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V-11.413.240 y V-14.055.635 respectivamente, domiciliados el primero: Urb. Guatamare, Calle Mami Rosa, Qta. Virgen del Valle, frente al Escudo de Armas, La Asunción Estado Nueva Esparta y la Segunda en: Calle Principal, Bloque 7, Apartamento 03-09, Piso 3, Villa Rosa, Municipio García de este Estado, a favor del niño SAMUEL Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN “El padre se encargará de efectuar las compras que el niño necesite mensualmente. Para ello le entregará l mercado quincenalmente a la madre del niño, la madre le suministrara una lista de los productos necesarios para el niño. En torno a los gastos navideños, cada padre asumirá el costo de lo que desee darle al niño por este concepto, los cuales son ropa, calzado, juguetes, etc, sin crear obligación pecuniaria para con el otro progenitor. El padre se compromete a cancelar el 50% de los Gastos Médicos, así como los gastos de medicinas, odontología, u otros gasto relacionado con la salud. ”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será de la siguiente manera. “el padre pasará los fines de semana con el niño, alternándose en el disfrute de los mismos. Lo buscará el día Viernes a su colegio y pasara el día viernes hasta el domingo a las seis de la tarde (6:00 pm) que lo retorna al hogar materno. Los fines de semana que le correspondan a la mamá y ella este trabajando, el padre podrá buscar al niño, y lo retornará a casa de su mamá, cuando ella termine su horario laboral. Los día de semana el padre buscará al niño en su escuela en la tarde y lo retornarña a la casa materna a las siete (7) de la noche, El día que la mama no pueda llevar al niño al colegio le participará al papá con anticipación para que sea el padre quien lleve al niño al colegio. Vacaciones decembrinas, escolares, carnaval y semana santa el niño pasara estas fechas en igualdad de tiempo con cada uno de sus progenitores, para lo cual, ambos padres se pondrán de acuerdo con anticipación las fechas de las mismas, alternándose el disfrute de los días de asueto con el niño. Si las vacaciones son fuera de la Isla, pedirán el permiso correspondiente al padre que no va a salir de la isla.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López
La Secretaria
Abg. Marli Luna Luna
LVL/as
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