REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 02 de Junio de Dos Mil Diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000526
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud del acuerdo de Homologación de Obligación de Manutención, procedente de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: LUIS ALBERTO LOPEZ y NILKA YESENIA FLORES GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.180.782 y V-16.035.678 respectivamente, en beneficio de la niña de …” Identidad omitida conforme a la Ley…”, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “Me comprometo ante este Despacho a cubrir los gastos de Obligación de Manutención a favor de mi hija de nombre de …” Identidad omitida conforme a la Ley…”. La Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de Bs. 100,00 SEMANAL (SOLO PARA LA ALIMENTACION), los cuales cancelaré a partir de la siguiente fecha, 15/05/2010, igualmente me comprometo a costear un Bono Escolar de la siguiente manera: Los Gastos serán compartidos entre ambos padres, y un Bono de Fin de Año, de la siguiente manera: Serán de mutuo acuerdo entre las partes, Asimismo convengo a cancelar los gastos de medicinas, exámenes de laboratorios, vestuario y otros, que requiera mi prenombrada hija.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,



Abg. Eudy María Díaz Díaz. La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez.


EMDD/yg.-