REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 02 de Junio de 2010
Año 200º y 151º
ASUNTO : OP02-H-2010-000521
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Defensoria de los Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes y por requerimiento de los ciudadanos ROBERT MARCANO y DULCE ANTOIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V-12.221.703 y V-12.505.367 respectivamente, domiciliados el primero: Calle Miranda, casa 5-12 cerca del Bar El Huequito, Municipio Tubores y la Segunda en: Calle Bolívar, Casa No. 2-67, Municipio Tubores, Municipio Tubores de este Estado, a favor de los niños …” Identidad omitida conforme a la Ley…”, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN “Se fija en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 690,00), distribuidos de la siguiente manera: Cien Bolívares (Bs. 100,00) semanales y Doscientos Noventa (Bs. 290,00) en Cesta Tickets , los cuales cancelaré a partir del 12-02-2010, Igualmente el 50% del Bono Escolar y Bono de Fin de Año. Asimismo cancelará los gastos de medicinas, exámenes de laboratorio, vestuario y otros.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria
Abg. Joana J. Rodríguez
EDD/as
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