REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 02 de Junio de 2010
Año 200º y 151º
ASUNTO : OP02-H-2010-000516

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoria de los Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz y por requerimiento de los ciudadanos JEAN CARLOS NARVAEZ OLIVEROS y ALBANELLY YEZENIA MALAVE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V-17.111.819 y V-18.113.198 respectivamente, domiciliados el primero: Urb. Las Villarroeles, calle No. 7, casa No. 365, Municipio Díaz y la Segunda en: Calle Sucre, Casa S/No. Sector Las Guevaras, Municipio Díaz de este Estado, a favor del niño …” Identidad omitida conforme a la Ley…”, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN “Los padres acordaron la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), quincenales es decir CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, depositados en una cuenta Bancaria y DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) en cesta Tickets , los cuales van a ser entregados en Mercado. El padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los Gastos Médicos, y el cincuenta por ciento (50%) del Bono Escolar comprendido por Útiles escolares, Uniformes y Matricula y un Bono Navideño el cual será cancelado por el padre en un 50% comprendido por Ropas y Regalos.” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “Será de una (1) hora los días Sábado de cada mes siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso, estudio y alimentación del niño. Asimismo se encargará del cuidado de su hijo durante el tiempo que estara bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con su hijo deberá notificarle a la madre. Asi mismo, las partes acordaron que en el caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad realizar la visita de su hijo en los momentos acordados anteriormente, el padre le avisará a la madre con una semana de antelación. Igualmente se le informa a el padre que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de su hijo, a fin de resguarda su integridad psiquica.- En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria

Abg. Joana J. Rodríguez


EDD/as