REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000577
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi de este estado suscrito por los ciudadanos: MARIO JAVIER PEÑATE AVILA y WILFRIMAR ELENA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.653.283 y V-18.336.776 respectivamente, en beneficio de su hijo …” Identidad omitida conforme a la Ley…”, el cual quedo establecido de la siguiente manera Régimen de Convivencia Familiar: “El padre gozará de un Régimen de Convivencia Familiar abierto, pudiendo recoger a su hijo en el hogar fijado por la madre y llevarlo a pasear cuando así lo deseen, siempre y cuando respete las horas de estudio, descanso o entretenimiento del niño. En épocas de vacaciones, navidades, carnavales, semana santa y cualquier otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna con el padre y la madre, siempre de común acuerdo entre ambos y en cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuanta la opinión y los gustos de su hijo”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Igualmente se ordena Oficiar a la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Arismendi, a los fines de solicitarles la remisión a este despacho del acta de Obligación de Manutención al que se hace alusión en el escrito, en virtud de que se evidencia de autos que no fue consignada la respectiva acta. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,
Abg. Eudy María Díaz
Abg. Joana Karina Rodríguez
EMDD/zvv