REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 01 de junio de 2010
Año 200º y 151º
ASUNTO: OP02-V-2010-000259
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la Demanda de CUSTODIA incoada por la ciudadana NUREIDA JOSEFINA SUCRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 14.543.293, domiciliada en calle Mara, casa N: 18-22, Sector Conejero, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, debidamente asistida por el Abg. YLDEGAR GARCIA GALLIPOLE, Defensor Público Primero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en contra de la ciudadana LUISA RODRIGUEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N. V-18.550.462 y en beneficio de los niños … “Identidad omitida conforme a la Ley”, quienes son hijos de la ciudadana LUISA RODRIGUEZ SALAZAR y RONY GONZALEZ, la primera nombrada antes identificada, y el segundo nombrado titular de la Cédula de Identidad N: 16.825.043 el cual se señaló que falleció en fecha 06-08-2007, más no se acompañó el Acta de Defunción correspondiente a los fines de demostrar tal situación, sino una copia simple e incompleta del Certificado de Defunción correspondiente al precitado ciudadano, y manifestó que los referidos hermanos, quienes a su decir señaló como sus sobrinos más no se acreditó medio probatorio a fin de demostrar dicho parentesco; se encuentran viviendo en su hogar desde el fallecimiento de su padre debido a que su madre se marchó y desconocen su paradero. Al respecto esta Jueza observa que a tenor de lo previsto en el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que:
“ El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado incumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre. (…) “
En consecuencia, visto los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Declara INADMISIBLE la Demanda de CUSTODIA presentado por la ciudadana NUREIDA JOSEFINA SUCRE, asistida del Abg. YLDEGAR GARCIA GALLIPOLE, Defensor Público Primero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por ser contraria a lo establecido en el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Así se Declara.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, al primer día del mes de junio del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez
Abg. Eudy Díaz Díaz La Secretaria
Siendo las 11:00 de la mañana se publicó en forma integra el texto del presente fallo.
La Secretaria
EDD/edd
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