REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 01 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2010-000343
PARTES.
A) INGRI DEL VALLE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.535.785 y domiciliada en vía Principal de Guacuco, Quinta Las Perlas, N: 85, Caserío Espinoza, Sector Chinguirito, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
ASISTENCIA LEGAL: Abg. Joel Uret, inscrito en el IPSA bajo el N: 91.442
B) YOSMAR RIVAS, YOSMARI RIVAS, YOELVIS RIVAS y JORGE RIVAS, venezolanos, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V.- 20.903.460, 24.105.488, 24.107.710 y 22.996.608 respectivamente, el primero nombrado mayor de edad, y los últimos mencionados menores de edad, con domicilio procesal en el Centro Comercial Central Madeirense, Piso 01, al lado del Condominio, y el adolescente … “ Identidad omitida conforme a la Ley”., con domicilio en vía Principal de Guacuco, Quinta Las Perlas, N:85, Caserío Espinoza, Sector Chinguirito, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
Vistas las anteriores actuaciones, visto que en el presente caso la ciudadana INGRI DEL VALLE FIGUEROA, antes identificada, debidamente asistida por el Abg. Joel Uret, inscrito en el IPSA bajo el N: 91.442, presentó Demanda correspondiente a ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO en contra de los ciudadanos YOSMAR RIVAS, YOSMARI RIVAS, YOELVIS RIVAS y JORGE RIVAS, antes identificados, coherederos del ciudadano ESTEBAN RIVAS CEDEÑO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 11.966.814, fallecido en fecha 09-04-2010. Al respecto se observa que en este Circuito Judicial fue implantado el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión Juris 2000, y que de las actas procesales de este Asunto, así como de la revisión del referido Sistema, se constata que esta causa fue ingresada de manera incorrecta al Sistema Juris 2000, al realizarse por la opción de “Otras Solicitudes de Jurisdicción Voluntaria”, siendo lo correcto por “Demanda”, en virtud de que este asunto de conformidad con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente, debe tramitarse conforme al procedimiento ordinario, por lo que en aras de que exista coincidencia real entre los Asuntos físicos que cursan en este Circuito Judicial y la información reflejada en el Sistema Juris 2000, aunado a que este Asunto se encuentra en etapa introductoria, y en virtud de que se ordenó el desglose de las actuaciones cursantes en este Asunto, previa certificación de las mismas y su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial,
para su correcta incorporación en el Sistema Juris 2000, no causándose gravamen alguno a las partes intervinientes con dicha actuación; y visto que por notoriedad judicial, se evidencia que en el referido Sistema fue ingresada correctamente dicha causa, y le fue asignada la nomenclatura OP02-V-2010-000255, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, ordena dar por Terminado este Asunto. Remítase este Asunto al archivo para su custodia y cuido. Así se Decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, al primer día del mes de junio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Díaz. . La Secretaria
Abg. Joana Rodríguez.
En la misma fecha, siendo las 2:30 pm se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Joana Rodríguez.
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