REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, primero (1°) de junio de dos mil diez.
200º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000503
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-H-2010-000503. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito por ante la Defensoría de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de este Estado, entre los ciudadanos: LUZ DARY URDANETA Y EDUARDO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 6.186.967 y V- 11.219.050., en beneficio de su hijo …”Identidad omitida conforme a la Ley…”, el cual consta en acta de fecha 17/05/2010, y que quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El señor conviene en cumplir con su hijo mensualmente con la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bsf. 600,oo), los cuales depositará en la Cuenta de Ahorros aperturada en el Banco Bicentenario. Asimismo cubrirá el 50% de los gastos extra cátedra y le dará un bono navideño y escolar. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El Señor Eduardo compartirá con su hijo los fines de semanas, previa comunicación con la madre. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolos como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así mismo, este Tribunal ordena oficiar a la Defensoría de los Derechos de Niño, Niña y Adolescente del Municipio García de este estado, a los fines que sirvan a consignar el número de cuenta a la cual hacen referencia en el acta que suscribieron los solicitantes, quedando en blanco el espacio para tal numero de cuenta, en donde según el acuerdo seria depositado lo referente a la Obligación de Manutención. Líbrese Oficio. Cúmplase.
La Jueza,
Abg. Eudy María Diaz Diaz
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez López
|