REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 09 de Junio de Dos Mil Diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000541
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoria del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: LUIS ALBERTO BRICEÑO y VIRGINIA DEL VALLE MARCANO BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.885.335 y V-9.902.053 respectivamente, en beneficio de la niña (omitido conforme a la ley), el cual quedó establecido de la siguiente manera En cuanto a la Obligación de Manutención: “El padre quien suscribe esta acta se compromete a cumplir con su Obligación de Manutención a su hija anteriormente identificada con la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00.) Quincenales lo que sumará un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00.) mensuales, esta cantidad será cancelada a través de cuenta Bancarias, previa solicitud realizada por las partes y otorgada por el Tribunal. Los gastos médicos, Medicinas, Vestimenta, calzado, Habitación, Cultura, deporte, recreación, Útiles Escolares y Bonificación de Vacaciones será de un 50% entre ambos padres y una Bonificación Navideña de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).” En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Se acordó que el padre de la niña supra identificado tendrá un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR TODOS LOS DOMINGOS EN UN HORARIO DE 9:00 AM HASTA LAS 5:00 PM, siendo el responsable de los derechos y deberes que asisten a su hija.”En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,


Abg. Luisana Marcano Vásquez. La Secretaría.


María José Abreu.


LMV/yg.-