REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 08 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000537

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos JUVENAL JOSE ZABALA VALERIO y SARA ESTHER MARIN ROJAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.897.028 y V-19.683.243 respectivamente, en beneficio de su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY) quién cuenta con tres (3) años de edad, y representados por la Defensora del Niño, Niña y Adolescente de la Parroquia Figueroa del Municipio Marcano de este Estado, ciudadana IRMA JOSEFINA VERDE MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-4.046.950; los cuales en acta de fecha 14/05/2010, quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… El padre manifestó que pasara para la manutención de su hijo Bs.300 mensual, los cuales cancelara quincenalmente. La madre manifestó que se encargara de los otros gastos que se genere por la manutención. En cuanto al bono de Septiembre, la madre manifestó que se encargara de los uniformes escolares y zapatos. El padre se compromete en comprar los útiles escolares que requiera su hijo. Dichas cantidades antes mencionadas se cancelaran semanalmente y se entregara directamente a la madre ciudadana SARA ESTHER MARIN ROJAS. En cuanto a los gastos médicos, recreación, vestuario, el padre se compromete con el 50 % que se generen por estos gastos. La madre se compromete con el 50% que se requiera. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Luisana Marcano Vásquez

La Secretaria,

Maria José Abreu