REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

ASUNTO: OP02-V-2010-000136
ACTA DE MEDIACION

En el día de hoy, 28 de Junio de 2010, siendo la nueve (09:00) de la mañana oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION realizado por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN ISASIS, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA contra el ciudadano ROBERT OTERO RENGEL. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Manuel Carrillo, habiéndose constatado la presencia de las partes, ciudadanos YELITZA DEL CARMEN ISASIS y ROBERT OTERO RENGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.951.905 y V-12.658.208 respectivamente debidamente asistida la primera de la Defensora Publica de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial de este estado, se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Luisana Marcano Vásquez. En este estado las partes expusieron estar de acuerdo con lo siguiente: El padre pagará como obligación de manutención a favor de su hija la cantidad el equivalente al veinte por ciento (20%) del salario que seguirá siendo descontado del salario que devengue mensualmente el obligado para lo cual se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial a los fines de que conozca el aumento aquí acordado a los fines de que oficie en el asunto OH03-V-206-000017 al patrono y sea informado del mismo. De igual forma el padre cancelará y depositará el mismo, el cincuenta por ciento (50%) del monto correspondiente la inscripción escolar, así como gastos médicos, medicinas; el cincuenta por ciento (50%) de los útiles escolares y/o de los uniformes, en el mes de Diciembre pasará una bonificación de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00), las partes están de acuerdo en que las cantidades mensuales aquí señaladas serán incrementadas unas vez las partes así lo acuerden. Las partes solicitaron a este Despacho sea incorporado acuerdo en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que queda ampliado de la siguiente manera: El padre pasará con su hija de manera alterna los carnavales y semana santa lo cual será informado por el padre con antelación, y el periodo escolar que comprende dos meses será de igual forma alterna durante ese lapso y en cuanto a las demás fechas serán como se estableció en el acuerdo celebrado y homologado en fecha 10/08/2006. Es todo. Ambos exponen: Pedimos se HOMOLOGUE EL ACUERDO. Es todo. Se deja constancia que en este acto no estuvo presente la niña IDENTIDAD OMITIDA quien comparecerá el día 12/07/2010 a las 2:00 de la tarde, a los fines de ejercer su derecho a opinar y ser oída conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado, vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos YELITZA DEL CARMEN ISASIS y ROBERT OTERO RENGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.951.905 y V-12.658.208 respectivamente, respecto de la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija niña IDENTIDAD OMITIDA, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Como consecuencia del acuerdo y su homologación, se pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Terminó, se leyó y conformes firman. Ofíciese lo conducente al Jugado antes mencionado. Cúmplase.
La Jueza,


Abg. Luisana Marcano Vásquez.


La ciudadana YELITZA DEL CARMEN ISASIS y su abogado asistente


El ciudadano ROBERT OTERO RENGEL


La Secretaria,